AAP Madrid 1024/2011, 21 de Julio de 2011
Ponente | ANA MARIA PEREZ MARUGAN |
ECLI | ES:APM:2011:10569A |
Número de Recurso | 354/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 1024/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Rollo nº RT 354/11
D.P. 273/10
JUZGADO Nº 6 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE MADRID
AUTO Nº 1024/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ISTMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
MAGISTRADAS
DÑA. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
DÑA. María Teresa Chacón Alonso
DÑA. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de julio de 2011
Por la representación procesal de Norberto se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha veinticinco de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid en las diligencias previas nº 273/10 en el que decretaba la continuación de la tramitación de dichas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Norberto fueran constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo admitido el recurso por providencia de fecha 23 de julio de 2010 remitiéndose a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución
Turnada a esta sección de la Audiencia Provincial se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Ana María Pérez Marugán.
Por la representación de Norberto se interpone recurso de apelación contra la resolución referida en el extremo por el que acuerda continuar la tramitación de la diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a su patrocinado fueran constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, viniendo a alegar que por este delito no solicitó el Ministerio Fiscal la trasformación, produciéndole indefensión al haber solicitado el Ministerio Fiscal solamente por delito de revelación de secretos del art. 197 y además solicita el sobreseimiento provisional al no ser los hechos denunciados incardinables en ninguno de los delitos del art. 779 de la LECrim .
Centrada así la cuestión interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la transformación del procedimiento en abreviado es preciso recordar la naturaleza de dicha resolución que presupone que la instrucción efectuada en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras puedan fijar sus posiciones en los términos del Art. 790 de la L.E.Crim, poniendo fin a la fase de instrucción e iniciando la denominada fase intermedia de procedimiento abreviado no precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pues inexistente en el procedimiento abreviado.
En esta línea señalaba la STS 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999, que dicha resolución cumple una triple función a/ concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas, b/ acuerdo continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (actualmente 757 L.E.Crim) desestimando implícitamente las otras 3 posibilidades prevenidas en el art. 789, 5ª (actualmente art. 779 LECrm ) c/ como efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formula acusación o bien excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria.
La reciente TS, Penal sección 1 del 13 de Diciembre del 2007 recoge que
El art. 779 de la LECrim establece que "1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...). 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ".
La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que "soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias" (art. 780.1 LECrim ). "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda." (art. 783.1 LECrim )."Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal,...
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