SAP Madrid 244/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2011
Fecha22 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00244/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 73/2011

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 165/2009

Organo Procedencia : Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid

Recurrente : DOÑA Bernarda, DOÑA Marcelina Y DOÑA Agueda .

Procurador : Don Jaime Briones Méndez

Abogado : Don Juan Cadarso Palau

Recurrida: DOÑA Manuela

Procurador : Don Arturo Molina Santiago

Abogados : Doña Eva Fuerte López y Doña Paula Gámez Ramos

SENTENCIA Nº 244/2011

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ANGEL GALGO PECO

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veintidós de Julio de dos mil once.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ANGEL GALGO PECO, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 73/201, interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado en el proceso ordinario número 165/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DOÑA Bernarda, DOÑA Marcelina Y DOÑA Agueda, siendo apelada DOÑA Manuela, todas ellas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 24 de abril de 2009, por la representación de DOÑA Bernarda, DOÑA Marcelina Y DOÑA Agueda contra DOÑA Manuela, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase Sentencia por la que:

"1. Condene a Dña. Manuela a indemnizar a CEMOBI, S.A. en la cantidad de 393.386,18 euros por los daños y perjuicios que se han irrogado a CEMOBI, S.A. como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de Dña. Manuela como administradora única y consejera delegada de la sociedad.

  1. Condene a Dña. Manuela a indemnizar a CEMOBI, S.A. por la cantidad que, conforme a las bases establecidas en el Hecho Tercero de este escrito de demanda, resulte de la prueba que se pueda practicar en este procedimiento, por los daños y perjuicios que se han irrogado a CEMOBI, S.A. como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de Dña. Manuela como administradora única y consejera delegada de la sociedad.

  2. Condene en todo caso, a la demandada a satisfacer a CEMOBI, S.A. el interés legal devengado por las cantidades debidas.

  3. Condene a la demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva, una vez aclarada por Auto de fecha 15 de octubre de 2010, es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Marcelina, Dña Agueda y Dª Bernarda

, representadas por el procurador Sr. Briones Méndez y asistida por el Letrado Sr. Cadarso Palau, contra Dña Manuela, representado por el procurador Sr. Molina Santiago y asistido por el letrado Sra. Fuerte López, debo condenar y condeno al demandado a abonar a CEMOBI, S.A la cantidad de 94.915,10 euros".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DOÑA Bernarda, DOÑA Marcelina Y DOÑA Agueda, se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación del presente recurso ha tenido lugar el día 13 de Julio de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes Doña Bernarda, Doña Marcelina y Doña Agueda, todas ellas socias de la mercantil CEMOBI S.A., interpusieron demanda contra su madre y administradora de dicha sociedad, Doña Manuela, en ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el Art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente en el momento de los hechos y en reclamación de un pronunciamiento que obligue a dicha demandada a indemnizar a la sociedad con base en una serie de quebrantos patrimoniales que las actoras atribuyen a la administración dolosa o negligente, según los casos, de su referida madre.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a indemnizar a CEMOBI S.A. en la suma de 94.915,10 euros, y, disconformes con dicho pronunciamiento al no acoger en su integridad la pretensión indemnizatoria ejercitada, contra el mismo se alzan las demandantes a través del presente recurso de apelación.

Por razones de orden, seguiremos en los numerales subsiguientes la misma sistemática seguida por las apelantes en los motivos 1º a 6º de su recurso, que no es otra que la ya seguida por la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho 4º a 10º.

SEGUNDO

MOTIVO 1º: UTILIZACIÓN DE FONDOS DE CEMOBI PARA PAGAR GASTOS AJENOS AL INTERÉS SOCIAL.-Se hace referencia en este apartado a dos facturas pagadas por CEMOBI S.A. a las mercantiles PINTURAS FUENLABRADA S.L. y MURPROTEC S.A. por importes de 9.938,88 euros y 32.094,93 euros, respectivamente, facturas que, en el sentir de las demandantes, corresponderían a trabajos llevados a cabo, no en inmuebles de la sociedad, sino en la vivienda de uno de los socios, hijo de la demandada y hermano de las demandantes: Don Humberto . En relación con PINTURAS FUENLABRADA S.L., lo que desde luego expresa la factura emitida por dicha entidad que se acompaña a la propia demanda como Documento número 9 es que los trabajos facturados se ejecutaron en el inmueble de la Calle Núñez de Balboa perteneciente a CEMOBI. El hecho de que un presupuesto previo (Documento 8) se emitiese a petición de Don Humberto en relación con trabajos de similar naturaleza a desarrollar en su domicilio particular puede encontrar explicación en el hecho relatado por la propia PINTURAS FUENLABRADA S.L. en el documento que emitió a petición de CEMOBI (Documento 9 de la contestación) en el que se advierte de que dicha entidad ha ejecutado trabajos tanto en el inmueble de la Calle Núñez de Balboa como en el domicilio de Don Humberto, dato a partir del cual el padecimiento de un error en el presupuesto inicial constituye una hipótesis verosímil. A partir de dicha verosimilitud, si a las demandantes interesaba acreditar que la factura acompañada a la demanda como Documento número 9 contenía una falsedad al no haberse ejecutado trabajo alguno en el piso de la Calle Núñez de Balboa, era a ellas a quienes, por aplicación de la regla distributiva del Art. 217-2 L.E.C ., les correspondía acreditarlo, para lo que bien pudieran haberse servido, como indica la sentencia apelada, del testimonio del encargado o legal representante de PINTURAS FUENLABRADA S.L. e incluso -añadimos nosotros- de un informe pericial que, tras el examen del inmueble sito en la Calle Núñez de Balboa, fuera capaz de poner en evidencia la ausencia de los trabajos facturados.

Las apelantes reaccionan frente a esa clase de planteamientos considerando que, por aplicación del criterio de disponibilidad previsto en el Art. 217-6 L.E.C ., era a la demandada a quien incumbía probar la realidad de esos trabajos y no a ellas su irrealidad. Pero no podemos compartir semejante planteamiento. Cierto es que, de acuerdo con la denominada teoría de la "facilidad", de la "disponibilidad" o de la "cercanía de la fuente probatoria", que representó un temperamento de origen jurisprudencial al excesivo rigor que en ocasiones implicaba la aplicación a ultranza de la norma distributiva del hoy derogado Art. 1214 del Código Civil

, cada parte estaría obligada a demostrar en el proceso aquellos hechos cuya prueba tuviera a su alcance o le resultara próxima o de fácil obtención ( S.T.S. de 25-6- 87, 29-10-87, 18-11-88, 12-12-88, 17-6-89, 18-4-90

, 23-10-91, 15-11-91 y 13-12-92, entre otras), criterio que más tarde recibió sanción positiva a través del Art. 217-6 L.E.C. 1/2000 . Sin embargo, constituye ineludible presupuesto para que resulte posible la aplicación de esa regla el de que, por razón de las circunstancias concurrentes, pueda afirmarse con solvencia que la fuente probatoria de que se trate, de difícil o imposible acceso para una de las partes, se encuentra sin embargo a plena disposición de la parte contraria. Presupuesto que no puede decirse que concurra en un supuesto como el analizado en el que no se han aducido -ni se nos alcanzan- las razones por cuya virtud pueda resultar más dificultosa para las demandantes -y correlativamente más sencillo para la demandada- la iniciativa procesal consistente en proponer la prueba testifical y/o la prueba pericial anteriormente mencionadas. De hecho, pese a contar con una factura que por sí misma ponía de relieve la ejecución de los trabajos en la Calle Núñez de Balboa, la demandada asumió en su justa medida el pequeño grado de disponibilidad que pudiera venir propiciado por su mayor grado de cercanía con la entidad de la que era cliente (PINTURAS FUENLABRADA S.L.) recabando de esta y aportando al proceso un escrito aclaratorio respecto de la situación. A partir, pues, de la constancia en autos de esos dos documentos, era a la actora a quien correspondía desvirtuar su realidad, lo que obviamente no ha llevado a cabo.

El único argumento que las apelantes utilizaron como prueba de la irrealidad de los trabajos consistió en un comentario de la perito judicial, la economista Doña Guillerma, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 73/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de novi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR