SAP Barcelona 395/2011, 19 de Julio de 2011

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2011:7740
Número de Recurso675/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución395/2011
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 675/2005 c3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 829/2002

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 MATARÓ (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A N ú m. 395/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 829/2002 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Mataró (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. J.C. HEYMAN S.L. contra D/Dª. R.L. BERTON S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.C. HEYMAN S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Tresserras Torrent en nombre y representación de J.C. HEYMAN S.L., debo absolver y absuelvo a R.L. BERTON S.L., de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Estimando la reconvención interpuesta por el Procurador Don Juan Manuel Fàbregas Agustí en nombre y representación de R.L. BERTON S.L. debo condenar y condeno a J.C. HEYMAN S.L. a abonar a R.L. BERTON S.L. la cantidad de 130.319,70 euros, más el interés legal de dicha cantidad devengado desde la fecha de vencimiento de la obligación y así al día siguiente de transcurridos los sesenta días para el pago en el pacto 4.3 del contrato, hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. En fecha 28 de junio de 2006 se dicto sentencia en esta instancia. Contra la misma se interpuso recurso de casación que ha sido resuelto por Sentencia de fecha 3 de marzo de dos mil once por la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de J.C. Heyman, S.L. contra la sentencia de 28 de junio de 2006 dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo número 675/05, dimanante del juicio ordinario nº 829/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataro cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil JC Heyman, SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante. Casamos la expresada sentencia que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a la desestimación de la compensación por clientela. Se reponen las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a dicha pretensión. La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, será de tramitación preferente. No se imponen las costas del recurso de casación ni las devengadas en apelación".

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones, a efectos de establecer el concreto debate planteado en esta segunda instancia: 1) Esta Sala dictó sentencia en el presente rollo, de fecha 28.6.2006, por la que se desestimaba el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil JC HEYMAN contra la sentencia dictada en 1ª Instancia, confirmando dicha resolución y con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante; la sentencia de 1ª Instancia desestimaba la demanda formulada por aquella y estimaba la reconvención formulada por R.L. BERTON SL, condenando a JC HEYMAN a abonar a aquella la suma de 130.319'70 #, más el interés legal desde el vencimiento de la obligación "y así al día siguiente de transcurridos los 60 días para el pago en el ....4.3 del contrato, hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen". 2) Recurrida la resolución de esta Sala en casación, por otra del TS se acordó (1) declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JC HEYMAN......, (2) casar la sentencia de esta

Sala "que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo que se refiere a la compensación por clientela" y (3) reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia de apelación, "a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia con respecto a dicha

pretensión........En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida en el único

punto que se refiere a la desestimación de la compensación por clientela, pues, acreditado que la concedente se aprovechó del fondo de comercio generado por la actividad de la distribuidora durante los cinco años que duró su vínculo contractual (FD Cuarto, apartado C), la duración determinada del contrato no constituye óbice suficiente para rechazar la pretensión . No obstante, siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC núm. 325/2006, refrendado por la STS de 25 de mayo de 2010, RC núm. 1020/2005, en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC EDL2000/77463, no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 28 LAg, pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC EDL2000/77463 para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.1.º y

  1. LEC EDL2000/77463, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia. 4) Con ello, estima los dos primeros motivos del recurso: a) "El primer motivo en que se basa el recurso de casación, al amparo del núm. 1 del artículo 477 de la LEC EDL2000/77463, consiste en la vulneración del principio general del Derecho (artículo 1.4 Civil) que veda el «enriquecimiento injusto» consagrado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto reconoce al distribuidor el derecho a una indemnización por clientela cuando se extinga el

contrato, ya sea por tiempo determinado ya sea indefinido, y se den los restantes requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento injusto, que habrá de ser compensado al distribuidor si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa». b) "El segundo motivo en que se basa el recurso de casación, al amparo del núm. 1 del artículo 477 de la LEC EDL2000/77463, consiste en la vulneración, por inaplicación, del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo EDL1992/15425, reguladora del Contrato de Agencia, aplicable analógicamente ex art. 4.1 Código Civil EDL1889/1, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada, en nuestro caso, en las siguientes sentencias de contradicción, que se señalan a los efectos del artículo 479.4 LEC EDL2000/77463 : STS de 12 de junio de 1999, 28 de enero de 2002, 15 de febrero de 2001, 26 de junio de 2003 y 21 de noviembre de 2005, y las que en ellas se citan».

SEGUNDO

En la Sentencia de esta Sala, se declaraban como probados los siguientes hechos (fundamento 2º): "1) La realidad del contrato de distribución con pacto de exclusiva de 6.12.1996 del producto "terminal de diagnosis universal" (TDU) con el accesorio imprescindible de las tarjetas que incorporaban los programas de ordenador "UCE-SOFT" (los cuales permiten a los usuarios de diversas marcas de vehículos, acceder a los distintos sistemas electrónicos de aquellos (inyección de gasolina, encendido electrónico, cambio automático, dirección asistida, pastillas y discos de freno, niveles de baterías) y poder efectuar un diagnóstico de averías (en definitiva, el objeto del contrato son las máquinas y el software desarrollado y fabricado por la demandada), de cuyo contrato merecen

destacar los siguientes extremos: a) pacto de exclusiva de distribución que imponía a la demandada "la prohibición de vender los productos directamente al consumidor o de suministrarlos a otro distribuidor"; no existe exclusividad respecto a que la distribuidora pueda comercializar otros productos; a la vez se constata que la actora "es una sociedad mercantil dedicada a la compraventa de productos electro-electrónicos relacionados con la industria automovilística, así como a la distribución de los mismos" b) una duración de 5 años, y para su prórroga (prórrogas anuales)"las partes tendrán que manifestar su intención por escrito a la otra 30 días antes de la expiración del presente contrato..." (para la primera, pues las posteriores no precisan comunicaciones previas. c) Entre las causas de extinción del contrato está "la fecha de terminación, salvo pacto contrario entre...

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