SAP La Rioja 143/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2011:464
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución143/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00143/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000004 /2010 Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000002 /2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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SENTENCIA Nº 143 DE 2011

En LOGROÑO, a veinte de julio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Agresión Sexual, Rollo de la Sala 4/2010, dimanante del Procedimiento Sumario nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, seguida contra el procesado DON Rosendo, mayor de edad, con DNI/NIF NUM000, nacido en Benaventura Valle (Colombia) el 11 de agosto de 1987, hijo de Ezequiel y Ana Rosa, en libertad por esta causa, declarado insolvente en esta causa; representado por la procuradora DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y con defensa de la letrada DOÑA VIRGINIA RUIZ CUE; procedimiento en que el que ha sido parte acusadora particular DOÑA Filomena, representada por el Procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y con defensa del letrado DON ENRIQUE VALENTIN PRADES, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-6-2010 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño la conclusión del sumario seguido contra D. Rosendo y por auto de 9-8-2010 se confirmó tal resolución.

SEGUNDO

El juicio dio comienzo el día 22-4-2010 con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a elevar a definitivas las conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de violación del art. 179 del Código Penal del que es autor el acusado concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6º en relación con el art. 21.1º y 20.2º del Código Penal, procediendo la imposición de la pena de siete años de prisión con accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas, y de conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 del Código Penal no podrá aproximarse más cerca de 300 metros a Filomena ni al domicilio ni lugar de trabajo o de estudio de esta ni comunicar de ningún modo o manera por tiempo de 10 años, debiendo indemnizar a Filomena en la cantidad de 6.000.-euros mas el interés del art. 576 LEC .

Por la acusación particular se califico los hechos como constitutivos de un delito de violación del art 179 en relación con el art. 178 del Código Penal, del que responde en calidad de autor, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1º y 20.2º, con la agravante de superioridad o aprovechándose de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido del art. 22.2º del Código Penal interesando la imposición de la pena de nueve años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas, sin poder aproximarse más cerca de 500 metros a Filomena ni al domicilio o lugar de trabajo o estudio de esta, ni comunicar de ningún modo o manera por tiempo de 10 años, debiendo indemnizar a Filomena en la cantidad de 10.000.-euros mas el interés del art. 576 LEC por los daños físicos y morales causados con imposición de las costas procesales

Por la defensa de Rosendo se interesó la absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

.El presente procedimiento dio comienzo en virtud de denuncia presentada por Filomena

, nacida el 29-11-1992 natural de Colombia presentada a las 19,57 horas del día 5-3-2010 por hechos que se decían ocurridos el día 1-3-2010 sobre las 11 horas en el domicilio particular sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM001 - NUM002 de Logroño, cuando ella contaba con 17 años de edad.

El acusado es Rosendo rentaría, mayor de edad y sin antecedentes penales (f.-29), natural de Colombia y nacido el 11-9- 1988, con residencia legal en España.

Filomena salió de fiesta esa noche en compañía de otras personas amigas suyas y a lo largo de la velada coincidió en un Pub con Lorenzo -antiguo conocido suyo- así como Rosendo el cual había salido también de fiesta en compañía de su esposa Eva -con la que estaba en trámites de separación- un hijo de esta, Julio Vicente y su novia, así como Lorenzo y otras personas, de manera que partiendo del conocimiento a través de Lorenzo también Rosendo acabó hablando a lo largo de la noche con Filomena mientras todos ellos ingerían bebidas alcohólicas.

Sobre las 6 de la madrugada aproximadamente decidieron tras salir del Pub dirigirse al domicilio de la esposa de Rosendo sito en la C/ DIRECCION000 para seguir allí la conversación, de manera que aunque la todavía esposa de Rosendo se oponía a que Filomena subiera al domicilio y así se lo dijeron a esta, ello no impidió que tras un cierto tiempo en el portal conversando con Rosendo, Lorenzo y otros, acabaran por subir todos ellos al domicilio.

Una vez en su interior y tras marcharse Eva al dormitorio que compartía con su hija María Teresa siguieron conversando en el salón y al ruido de las voces María Teresa -también amiga de Filomena - se despertó y levantándose de la cama salió al salón para estar con ellos.

En el transcurso de tales conversaciones Filomena se sintió indispuesta y se dirigió al baño para vomitar tras lo cual se fue con María Teresa a la habitación de esta (donde vomitaría más tarde en algún momento en el suelo de la habitación ) y se acostó en la misma cama que María Teresa ocupando la otra cama de la habitación de la madre de esta. Mientras que Rosendo se quedaba con Lorenzo en el salón y Julio Vicente se fue a su habitación en compañía de su novia.

Un par de horas más tarde la madre se levantó para ir a trabajar y María Teresa se cambió de cama y pasó a la de su madre.

A partir de marcharse la madre de María Teresa y esposa legal de Rosendo a trabajar, éste entró en la habitación y se acostó junto a Filomena, manteniendo relaciones sexuales con introducción de pene en la vagina de Filomena sin que pueda considerarse acreditada la falta de consentimiento ni la concurrencia de violencia física de Rosendo sobre Filomena para tal relación.

En algún momento Lorenzo llegó a abrir la puerta de la habitación y le preguntó a Rosendo -que estaba en la cama con Filomena - algo relacionado el vehículo estacionado, cerrando la puerta a continuación. María Teresa quien no oyó gritos y niega la existencia de forcejeos estando ella en la habitación, no pudo precisar si al levantase ella había alguien con Filomena pero tras ir al baño para asearse y regresar con la fregona para limpiar el vómito de Filomena en el suelo solamente oyó que esta decía a alguien "párate" o expresión similar abriendo la puerta y observando a Rosendo en pie y completamente vestido con la zapatilla o zapato en la mano y que quería golpear a Filomena diciéndole María Teresa que saliera de la habitación cosa que este hizo tras enseñarle los arañazos que le había hecho Filomena y sin que esgrimiera la fregona contra Rosendo para que cesara en su actitud, pidiendo Filomena a Rosendo que le trajera un vaso de agua negándose este enfadado.

Filomena permaneció en la habitación hasta las 4 de la tarde aproximadamente y luego estuvo en el salón junto con los otros, hasta que sobre las 5 de la tarde regresó a su domicilio siendo acompañada por María Teresa que quería conocer el nuevo domicilio de Filomena y sin que mencionara nada de lo posteriormente denunciado.

SEGUNDO

En cuanto a los informes médicos obrantes en la causa se cuenta con el realizado en el centro médico en el que fue atendida el día 5-3-2010 (f.-109) en el que se recoge que refiere "... contusiones en los brazos. Ex. Ligero hematoma en antebrazo derecho de 1 cm diámetro " y así se recogió en la impresión diagnóstica " Leve contusión en brazo derecho " por el Médico Forense el 15-4-2010 (f.-78-79) sobre reconocimiento realizado a Filomena el día 7-4-2010 en el apartado de Exploración ginecológica se recoja " Genitales externos normales. No se objetivas lesiones externas. Margen anal sin lesiones ..." se recogieron dos muestras hisopos secos de vagina que se remitieron para su valoración y análisis de semen y cotejo ADN, y en el apartado de Exploración física se recoge " En la exploración de la superficie corporal se observan dos equimosis digitiformes en antebrazo derecho, una en la cara interna de 0,5 cm., de diámetro, y la otra de unos 2 cm., de diámetro en la cara externa. La data de las lesiones es compatible con la fecha de los hechos denunciados. En la exploración practicada en fecha 7/04/2010 no se aprecian lesiones ...".

Las muestras fueron analizadas con resultado negativo a semen (f.-112-114).

El acusado Rosendo nacido el 11-8-1987, sin antecedentes penales (f.-29) y natural de Colombia en el momento de su detención fue reconocido médicamente (f.-24) el día 6-3-2010 apreciándose "... erosiones superficiales del mismo periodo de evolución, aproximadamente 7 días, en: Labio superior izquierdo, antebrazo izquierdo, zona posterior de brazo derecho, zona lateral izquierda izquierda, mínima erosión en párpado superior de ojo izquierdo, con buena agudeza visual ..." recogiéndose la impresión diagnóstica de erosiones múltiples.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este tipo de delitos es cuestión central la referida la prueba con la que se cuenta puesto que no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima o víctimas y del procesado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho...

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