SAP Valencia 548/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011
Número de resolución548/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 9/2011

Dimanante del Sumario nº 1/2010 del

Juzgado de Instrucción de Moncada número 3

SENTENCIA

Nº 548/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: Don CARLOS TURIEL SANDIN

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Jaime, con D.N.I. número NUM000, hijo de Sebastián y de Milagros, nacido en Valencia el día 15-07-1984, vecino de Massamagrell, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado 3 días.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Sanz, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Juan Cuenca Tolosa, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar los días 19 y 20 de julio de 2011 se celebró ante este Tribunal

juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado Jaime, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales y que indemnice a Santos en 300 euros por los días que tardó en curar y 600 euros por la secuela, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, interesando la apreciación de la eximente de trastorno mental del artículo 20.1 del Código penal ; subsidiariamente la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 20.2 o alternativamente las atenuantes del artículo 21.2 y 3 del Código penal, y las eximentes de legítima defensa o de estado de necesidad.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 02'30 horas del día 31 de enero de 2009, el acusado Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ha estado detenido tres días por esta causa, se encontraba en la puerta de la discoteca Walabi, en el polígono industrial El Molí en término municipal de Foios, donde se estaba produciendo una discusión entre varias personas. En determinado momento, se acercó Santos, que quedó frente al acusado y éste, sacando una navaja automática de un bolsillo y guiado por la intención de acabar con la vida de Santos, se abalanzó contra éste para clavarle la navaja en el cuello, lo que no consiguió al apartarse Santos de forma instintiva, llegando tan solo a causarle una escoriación en el cuello.

No se ha acreditado suficientemente que, como consecuencia de los anteriores hechos, Santos sufriera una herida inciso contusa en el cuello para cuya curación precisara de cinco puntos de sutura.

En el momento de ocurrir los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en

grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 del Código Penal .

Frente a las diversas versiones de los hechos aportadas por acusado y testigos al juicio oral (porque ni siquiera coincidieron en su relato los testigos de cargo y de descargo), se ha estimado probado el relato de hechos antes expuesto que coincide en lo sustancial con lo declarado por el agente de la Guardia civil número A-93058-M y ello por los siguientes motivos:

  1. El referido agente ratificó en el juicio oral el atestado policial y ninguna razón se aportó para dudar de su sinceridad o fiabilidad, a diferencia de los restantes testigos, relacionados de forma más o menos directa con el acusado o con el perjudicado.

    Señala en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-04-2010, nº 306/2010, que "hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo, 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre, entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio".

    Como se ha dicho, el agente de la Guardia civil ratificó el atestado inicial sin incurrir en contradicciones o inconsistencias y mostrando en cuanto a algún detalle las dudas razonables en atención al tiempo transcurrido.

    En este caso, además, se cuenta con al indudable ventaja, en cuanto a la fiabilidad de su testimonio, que supone que en el momento de producirse los hechos se encontraba a cinco metros de los implicados, de tal manera que pudo percatarse de todos los detalles del incidente, intervenir de forma inmediata y exponer todo ello a continuación en el atestado. 2º. Por su parte, el acusado alegó que se vio intimidado por varios individuos, entre los que se encontraba el perjudicado, que recibió un puñetazo en el rostro por parte del perjudicado, que sacó la navaja del bolsillo (no recordando siquiera llegara a abrirla), que no llegó a lesionar al perjudicado y que seguidamente se guardó la navaja en el bolsillo, de donde la cogió la Guardia civil.

    Pero tal versión exculpatoria no solo quedó desvirtuada por lo que pudieron declarar del perjudicado, su hermana y su excuñada, sino en especial por lo que manifestó el agente de la Guardia civil, que expresamente negó que existiera un enfrentamiento entre varios contendientes, sino que en el momento en que se produjo el incidente solo estaban enfrentados el acusado y el perjudicado.

    El mismo agente manifestó que el único contacto que se produjo entre los implicados fue el navajazo que propinó el acusado al perjudicado, sin que éste le hubiera propinado un puñetazo en el rostro inmediatamente antes.

    Debe señalarse en este punto que, pese a alegar haber recibido un puñetazo en el rostro por parte de un individuo corpulento (como era el perjudicado), ninguna lesión consta que presentara el acusado tras el incidente.

    De otro lado, el agente de la Guardia civil ratificó haber visto perfectamente cómo el acusado lanzaba el navajazo contra el perjudicado y cómo la navaja llegó a tener contacto con su cuello, produciéndole una herida cuya gravedad no podía concretar, pero que pudo ratificar que sangraba.

    Finalmente, el agente de la Guardia civil señaló que su intervención se produjo de manera inmediata y que fue su compañero quien arrebató la navaja al acusado.

  2. Por su parte, aunque el perjudicado vino a aportar una versión sustancialmente coincidente con la de la Guardia civil (que no hubo enfrentamiento previo, que el único agresor fue el acusado, que le lanzó el navajazo y que no sufrió una herida más grave en el cuello porque se apartó a tiempo), sí discrepó de lo que ha resultado de la prueba practicada en cuanto a la entidad de las lesiones sufridas, discrepancia que luego se valorará.

  3. La hermana del perjudicado, Regina, también aportó una versión sustancialmente coincidente con la de la Guardia civil en cuanto a la forma en que se produjo la agresión, coincidiendo en detalles como, por ejemplo, la forma en que se produjo el navajazo (de abajo hacia arriba).

  4. La otra testigo de cargo, María Rosario, aunque mantuvo igualmente que fue el acusado el único agresor, se apartó en su declaración de la versión de los otros testigos, en extremos como el tiempo que tardó en intervenir la Guardia civil o la forma en que el acusado lanzó el navajazo diciendo que el movimiento con la mano fue de arriba hacia abajo en dirección al cuello (pese a que en fase sumarial, al folio 37, dijo que el movimiento fue de abajo hacia arriba). Es claro que alguna de estas discrepancias solo podía obedecer a las dificultades para...

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