AAP Pontevedra 161/2011, 15 de Julio de 2011

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2011:960A
Número de Recurso4180/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2011
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO:00161/2011 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N10300

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L256880D

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0004139

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004180 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: INTERNAMIENTOS 0000302 /2011

Apelante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Apelado: Blanca, RESIDENCIA TERCERA EDAD MOLEDO S.L.

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AUTO NÚM.161

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO SR PRESIDENTE :

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

MAGISTRADOS :

D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.

D. MIGUEL MELERO TEJERINA.

En Vigo, a quince de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, el procedimiento número 302/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, sobre autorización judicial para el internamiento en la RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD DE MOLEDO

S.L en Vigo de D. Blanca, al que ha correspondido el Rollo de apelación número 4180/11, en el que es parte apelante : el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"No procede la admisión a trámite de la presente solicitud de internamiento de D. Blanca realizada por la Gerente de la Residencia 3ª Edad de Moledo S.L.

Líbrese testimonio de todo lo actuado y remítase al Ministerio Fiscal al objeto de que inste lo que estime oportuno respecto de la incapacidad de la Sra. Blanca .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el referido auto interesando en base a lo expuesto en el mismo su revocación, y que se determine que procede la autorización judicial del internamiento involuntario temporal de Don. Blanca .

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4180/11, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 14/07/11.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se exponía, entre otras resoluciones del mismo tenor, en el auto de fecha 21 de junio de 2011, lo siguiente:

  1. - La cuestión que se trae a la consideración de esta Sala estriba en decidir si el internamiento en establecimiento geriátrico de personas que, por causa de algún padecimiento psíquico, no están en condiciones de decidir por sí mismas, está sometido a la necesidad de previa autorización judicial y si es cauce apropiado el procedimiento previsto en el art. 763 de la LEC . El tema suscita opiniones encontradas, tanto en la doctrina como en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. En contra de la necesidad de autorización judicial y su obtención por medio del procedimiento que arbitra el art. 763 de la LEC se han pronunciado los Autos de las AA PP de Barcelona de 24-7-1996 y 10-11-1996 y La Rioja de 17-1-2000. A favor, las AA PP de Segovia, en auto de 27-3-2000, Valencia, en auto de 6-5-2002, o Toledo, en resolución de 16-1-2003.

    Este tribunal se adhiere a esta segunda postura y comparte la tesis de autores y tribunales que sostienen la necesidad de la autorización judicial previa en los supuestos de internamientos geriátricos de ancianos afectados por algún tipo de trastorno o enfermedad mental y la consideración del procedimiento previsto en el art. 763 de la LEC como cauce procesal adecuado para decidir y establecer el necesario control judicial.

  2. - El internamiento de personas de la tercera edad que no están en situación de decidir por sí mismas comporta una privación del derecho a la libertad. No diferenciación, a estos efectos, entre establecimientos geriátricos y psiquiátricos.

    Lo que, a la postre, se pretende y está en juego no es sino el internamiento en establecimiento cerrado de persona que no está en condiciones de consentir o decidir por sí misma sobre su ingreso y permanencia en el centro, lo que da lugar a que ese internamiento sea decidido por terceros sin o contra su voluntad, y ello, quiérase o no, supone una privación de libertad y como tal se hace acreedora de las garantías que establece el art. 17.1 de la CE y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y bajo tal perspectiva debe ser interpretado el art. 763 de la LEC, único instrumento legal que en nuestro ordenamiento jurídico regula los internamientos no voluntarios de personas que carecen de conocimiento y entendimiento para decidir sobre su propio ingreso.

    Atento a la situación que en aquel momento se le planteaba al legislador, es probable que en la redacción del art. 763 de la LEC tuviera presente los internamientos en centros psiquiátricos. Pero ha de hacerse notar que a lo largo del texto del apartado 1 del citado precepto solo se habla de "centro", sin otro aditamento restrictivo. Solo en el apartado 2, y en relación con los menores, se habla de establecimiento de salud mental.

    Debe advertirse que, desde una perspectiva más amplia, el propio legislador está admitiendo internamientos en centros diversos, no estrictamente psiquiátricos, para los que también concibe la necesidad de autorización o control judicial; véase sino el art. 271 del CC que exige autorización judicial para que el tutor pueda internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

    Dice el AAP de Valencia de 6-5-2002 que el hecho que se trate de un centro especializado en tratamiento geriátrico no sirve "para rechazar «a priori» la posibilidad de un ingreso psiquiátrico, cuando lo relevante es el estado del enfermo que sufre de padecimientos que le imposibilitan de decidir por sí. E independientemente que también en los centros de la tercera edad se realizan cuidados y se puede proporcionar tratamiento médico y farmacológico de control de las enfermedades psiquiátricas con personal específico, dentro de un grado que no exija el ingreso en otros centros más especializados."

    Lo que verdaderamente ha de tenerse por decisivo no es tanto el tipo de establecimiento cuanto el hecho capital de que el sujeto carezca de discernimiento para decidir sobre el internamiento y de que se trate de establecimiento donde la persona ingresada esté privada de libertad deambulatoria (en este sentido AAP de Toledo de 16-1-2003). Que el internamiento sea en un centro especializado para enfermos mentales o en un geriátrico en nada modifica lo sustancial: el internamiento no voluntario como medio de prestar la asistencia necesaria al estado y condiciones del sujeto. Y ello en el entendimiento, como es lógico, de que cuando se habla de internamiento, lo es con referencia a establecimientos en los que existen barreras, físicas o personales, que impidan su abandono voluntario y libre. No cabe hablar de internamiento - y, por tanto, de necesidad de régimen de garantías- si no se dan estas condiciones y el sujeto puede entrar y salir del establecimiento según su voluntad y conveniencia.

    Puede decirse que el sistema de garantías protectoras de la libertad de las personas, la necesidad del control judicial, en definitiva, entra en juego y se hace preciso desde el momento en que concurren estos dos factores: internamiento en régimen...

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