SAP Badajoz 256/2011, 15 de Julio de 2011

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2011:787
Número de Recurso262/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2011
Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00256/2011

MAGISTRADO ILMOS SR.

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

En Badajoz, a 15 de julio de 2011

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 262/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2011, en los que aparece como parte apelante, LA PIEDRA AZUL 99, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, asistido por el Letrado D. MARIA FERNANDA GARCIA REGALADO, y como parte apelada, Luis Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA, asistido por el Letrado D. TOMAS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ, sobre, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada.

Alega en esencia que la sentencia recurrida yerra en la aplicación del derecho, porque la nueva legislación establece como norma general la responsabilidad del conductor.

Segundo

Por su parte, el apelado sostiene que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, además de que el recurso es inadmisible al no haberse constituido el depósito previsto por el artículo 449.3 de la LEC más que en cuanto al principal . Además, la diligencia en la conservación del acotado, base de la imputación de responsabilidad al titular del aprovechamiento cinegético en la sentencia, no ha sido acreditada por este, siendo él a quien le correspondía acreditarlo conforme al criterio de facilidad probatoria.

Tercero

La cuestión previa que plantea la apelada debe resolverse en el sentido de su desestimación. Lo cierto el hecho que se denuncia, el Tribunal entiende que no se cubre ningún supuesto subsumirle en el contemplado legalmente. Cierto que el artículo 449.3 dispone que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirá recurso al condenado a pagar la indemnización si al prepararlos no se acredita tener constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles", pero es que en el presente supuesto los daños y perjuicios ocasionados no vienen derivados de la circulación de vehículos de motor, si no de la deambulación incontrolada de un animal por la calzada dando ocasión a que se produjesen daños en el vehículo automóvil, cuya indemnización es la que precisamente se pretende en este juicio.

Además, el espíritu de la ley es la de asegurar, y cuanto antes, el resarcimiento económico de los perjudicados por el accidente tráfico -supuesto que es un automóvil quien les causó los daños- que en este caso no se da puesto que el perjudicado es el propio automóvil que resulto dañado con la colisión. El Art. 3.1 del CC obliga a interpretar el supuesto legal en la forma en que venimos haciéndolo, por ser el modo en que debe hacerse conforme a la realidad social del tiempo en que se aplica la ley, y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de esta.

Así pues, no procede tener el recurso por inadmisible.

Cuarto

La Sentencia recurrida, que es estimatoria de la demandada, se fija en la falta de prueba de que el accidente no fue consecuencia de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. El asunto, en fin, queda constreñido a determinar si el accidente dañoso tuvo lugar como consecuencia directa de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Pues bien, el problema radica en determinar que ha de entenderse por falta de diligencia en la conservación del terreno acotado: puede referirse a la conservación del coto, y puede referirse al cerramiento del coto. En cualquier caso, esta interpretación, acomodaticia a la realidad social del tiempo en que la ley debe ser aplicada, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y a la finalidad de aquellas, dista sin embargo abismalmente de la interpretación literal que el artículo 3.1 del código civil prevé como esencial. La norma se refiere a conservación del terreno acotado, luego excluye tácitamente a la conservación de las piezas de caza. De otra parte, cercar el terreno acotado no supone mayor...

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