SAP Madrid 332/2011, 14 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 332/2011 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil) |
Fecha | 14 Julio 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00332/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 350 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 128 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: KELBE S.L., Felicisima
PROCURADOR: MARIA DOROTEA SORIANO CERDO, LUISA MONTERO CORREAL
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a catorce de julio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración vigencia de contrato arrendamiento y reclamación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante KELBE, S.L. representada por la Procuradora Sra. Soriano Cerdó y de otra, como apelante demandada DOÑA Felicisima representada por la Procuradora Sra. Montero Correal seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 12 de enero de 2011, se dictó sentencia y con fecha 1 de febrero de 2011 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Kelbe S.L., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Dorotea Soriano Cerdó, contra Doña Felicisima, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal: 1º/ Debo declarar y declaro no ajustado a derecho el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, operado por la demandada Doña Felicisima el día 2 de junio de 2.009.
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/ Debo condenar y condeno a la demandada Doña Felicisima a pagar a la actora la cantidad de
5.977,26 euros desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés mensual del 1% devengado por la cantidad de 872,34 euros desde el día 2 de mayo de 2.009.
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/ Todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.
A los efectos de la ejecución de la presente resolución ha de tenerse en cuenta el cobro por parte de Kelbe S.L. con cargo a dicha cuantía de 4.651 euros al haber ejecutado durante la sustanciación del procedimiento el aval emitido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid".
"DISPONGO: Que estimando la solicitud deducida por la representación procesal de la mercantil Kelbe S.L., debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en la presente causa de fecha 12 de enero de 2.011, corrigiendo los errores aritméticos existentes en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Tercero y en el Segundo pronunciamiento del Fallo o parte dispositiva de dicha resolución, fijando en la cantidad de 7.299,6 euros la cantidad a cuyo pago a dicha sociedad se condena a Doña Felicisima, y no a la cantidad de 6.849,6 euros, calculada erróneamente, así como a los intereses legales devengados por la cantidad de 6.427,26 euros - que no por la cantidad de 5.977,26 euros consignada en la sentencia - desde la fecha de interposición de la demanda, dejando incólumes el resto de pronunciamientos existentes".
Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Con fundamento legal entre otros en los arts. 1091 y 1124 C.c . se ejercitó en su día por la
parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada, como arrendataria de la vivienda sita en Madrid piso NUM000 NUM001 de la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003, plaza de garaje nº NUM004 y trastero nº NUM005, en virtud de contrato locaticio de fecha 18 de febrero de 2005, del pago de las cantidades que cita en la demanda derivadas de la resolución del contrato antes de la expiración del plazo contractual de cinco años pactado así como del importe de reparación de los desperfectos existentes en la vivienda arrendada cuando fue devuelta su posesión a la actora, pretensiones a las que se opuso la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la discrepancia con la limitación mensual de las cantidades a cuyo pago se condena a la demandada en concepto indemnizatorio, con la no inclusión como renta debida de dos días del mes de junio de 2009, la exclusión del importe de la renta de alquiler de electrodomésticos, y la exclusión de determinadas partidas que la demandante considera como desperfectos a cargo de la arrendataria. Por su parte la demandada formula también recurso de apelación mostrando su discrepancia con la condena al pago de cantidades por reparación de defectos, con la condena al pago de sumas en concepto indemnizatorio por indebida resolución anticipada del contrato, con la condena al pago de la integridad de los recibos de IBI, tasas de basura y revisión de caldera, así como con la imposición del pago de intereses.
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del recurso de apelación formulado por la parte demandante, muestra su disconformidad en primer término con la limitación de la indemnización fijada en la instancia por resolución anticipada e injustificada del contrato a tres mensualidades de renta y no a la de la totalidad de las mensualidades en que la vivienda estuvo sin ser nuevamente arrendada, entendiendo infringida la propia doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de instancia sobre la posibilidad de flexibilización de esa cuantificación indemnizatoria. Pues bien, es claro que las alegaciones de la parte en tal extremo únicamente pretenden la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio desde el momento en que en autos no consta acreditación suficiente y palmaria de que los daños existentes en la finca fueran de una gravedad tal como para tardarse nueve meses en su reparación, no siendo preciso ser perito o experto para entenderse que esa duración ha de responder a obras de una muy superior envergadura a la que se cita. Efectivamente, y siguiendo la propia fundamentación de la recurrente no es de recibo que si las llaves se entregan el 2 de junio, no se revise la vivienda hasta el 16 de junio, no se remita el resultado de esa revisión hasta el 28 de julio y no se presente un presupuesto hasta el 15 de septiembre lo que determina un retraso en el inicio de esas obras ciertamente sustancial y no imputable a la arrendataria que obviamente ha de indemnizar los perjuicios que su resolución anticipada haya causado pero que sean directamente determinados por esa resolución y no por la pasividad o dejación de la contraparte, y más aún cuando esa reparación se efectuaría por una entidad perteneciente al mismo grupo de empresas que al arrendadora demandante.
La testigo Sra. Jacinta manifestó en su declaración a preguntas de S.Sª. lo que esta Sala ha visionado como manifestado, es decir que objetivamente las obras podían ejecutarse como mínimo en tres meses, de lo que se sigue que dándose por probada esa necesaria duración, es a la actora a quien le incumbe probar que ese mínimo fue efectivamente un mínimo es decir que en realidad las obras justificadamente tuvieron una duración seis meses superior; y lo cierto es que la explicación de esa superior duración no se sostiene ni en la mera constatación subjetiva de que la vivienda se dejó en un estado tan lamentable como para determinar una duración de nueve meses, ni con la afirmación de que era más beneficioso para la arrendataria encargar a un mismo proveedor todas las puertas de diferentes viviendas, lo cual si determina una ampliación sustancial del tiempo de duración de las obras de reparación luego repercutible en forma de cálculo indemnizatorio de más mensualidades de vivienda desocupada no es ni mucho menos beneficioso, ni por la consideración de que existan varios pisos vacios y que se alquilen de determinada forma mediante anuncios no individualizados en internet, lo cual es política de la actora no repercutible a los inquilinos que nada pueden decidir sobre ella.
Por último, en cuanto a tal motivo de recurso, en nada vincula a esta Sala el resultado obtenido en la instancia en otros litigios cuyos hechos fundamentadores, causas de oposición, fundamentos jurídicos, pruebas y conclusiones no conoce ni en ellos ha intervenido.
En cuanto al segundo motivo de apelación es procedente su estimación desde el momento en que constando en autos y así estimándose en la sentencia recurrida que las llaves se entregaron el 2 de junio, condenándose por ello al pago de la renta del mes de mayo en su integridad, ha de abonarse el importe proporcional de la renta correspondiente a esos dos días ascendente a 58,16...
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