SAP Valencia 549/2011, 18 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Julio 2011 |
Número de resolución | 549/2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA 16/2011
P.A. 49/2010, antes DP 2663/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 GANDIA (antes MIXTO-1)
F/ Sr. Dª Ana Palomar Marcos
SENTENCIA 549/2011
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SEÑORES:
PRESIDENTE
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JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
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JUAN BENEYTO MENGÓ
D.ª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
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En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de dos mil once .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado nº 49/2011 antes Diligencias Previas 2663/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia (antes mixto 1), a la que correspondió el Rollo de Sala número 16/2.011, por delito de estafa, apropiación indebida y falsedad documental, contra D. Pedro Jesús, con DNI NUM000, nacido en Madrid el 2 de enero de 1960, hijo de Francisco y de María Luisa, y último domicilio conocido en GRAO DE GANDIA.- AVENIDA000 nº NUM001 . DIRECCION000, NUM002 - NUM003 .
Cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa sin que hayan estados privados de libertad por la misma.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Ana Palomar Marcos; la acusación particular D. Luis María Y DINTEG, representada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y asistida de Letrado D. Antonio Millet Frasquet; y el mencionado acusado D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y defendido por el Letrado D. Vicente Ramón Estruch Estruch; siendo Ponente la Magistrada Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos:
-
De un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación al artículo 74 del Código Penal .
-
De un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal .
Se solicita la imposición de las siguientes penas:
Por el delito a): tres años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del caso de impago del artículo 53 del Código Penal y costas.
Por el delito b): un año y tres meses de prisión, con la inhabilitación de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En vía de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Decoración Integral Gandia S.L. en la cantidad de 21.326, 77 euros por la cantidad que el acusado gastó en su propio beneficio sin autorización de la empresa, cantidad resultante de restar la cantidad total de 36.032,32 euros el valor venal de los vehículos que el acusado hizo entrega, más el interés del artículo 576 de la Lec .
La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, de estafa y de falsedad en documento mercantil, solicitando las penas de cuatro años de prisión por el delito de estafa del artículo 249 del CP ; cuatro años de prisión para el delito de estafa según los artículos 252 y 249 del CP y tres años de prisión y multa de doce meses para el delito de falsificación de documento mercantil. Todo ello sin concurrencia de atenuante alguna. En vía de responsabilidad civil se solicita el resarcimiento de un total de 95.000# por los perjuicios sufridos que cuantifica en:
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- Disposiciones de VISA en efectivo: 4.684 #.
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- Gastos con VISA no relacionados con la actividad: 13.268#.
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- Gastos con VISA incluyendo viaje a Paris: 4.235 #.
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- Pagos realizados no relacionados con la actividad: 17.244 #.
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- Entregas de mercancías a terceros no relacionados con la actividad: 2.191 #-6.- Gastos de Personal relativos al imputado: 26.975 #.
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- Gastos relacionados con la ficticia operación LOEWE: 27.184#.
La defensa del acusado negó los hechos y solicitó su libre absolución invocando el principio de intervención mínima del derecho penal, subsidiariamente la aplicación de tres atenuantes al amparo de los apartados 5º, 6º y 7º del artículo 21 del Código Penal, la aplicación del error invencible del artículo 14 del CP y alternativa que la calificación adecuada es la del artículo 295 del Código Penal y no la pretendida del artículo 252 del Código Penal lo que supone una quiebra del principio acusatorio.
En sesión que tuvo lugar el día 28 de junio de dos mil once, al que comparecieron todos los citados, con el resultado que obra en el acta y grabación.
Concedida la palabra al acusado en último lugar, este manifestó:
Que en todo momento comunicó a la empresa su intención de devolver las cantidades de las que dispuso a título personal, que son aproximadamente 6.000# y reitera su disposición a pagarlas.
Negó que su gestión fuera tan mala, pero no ha tenido propósito de defraudar, estafar ni nada parecido.
HECHOS PROBADOS
El acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió con la empresa DINTEG S.L., cuyo legal representante es Luis María, el 1 de marzo de 2.005 un contrato como personal de alta dirección, con un salario anual bruto de 36.000 #; en virtud del cual se le otorgó poder por el Sr. Luis María para la representación y administración de la empresa en fecha 27 de abril de 2.005 y una tarjeta VISA, disponiendo pagos en su propio beneficio y sin relación alguna con la actividad de la empresa de la cantidad de 36.023,32 #, de modo siguiente: a) Mediante la tarjeta VISA nº NUM004, con cargo a la cuenta de sociedad citada nº 0182 5565 23 0201502759 de la entidad BBVA, en las siguientes operaciones:
- DISPOSICIONES EN EFECTIVO por la suma de 4.570 # con unas comisiones de 114,75 #, en su propio beneficio.
- GASTOS PERSONALES:
VESPA SENABRE S.L
SERPIS MOTOR S.L.
VETERINARIOS
EUROSOFÁ
LORENZO MOLLÁ COTS
LEVI'S ROUND STORE GANDÍA
RESTAURANTES
ESTACIONES SERVICIO
TIENDA FUTURA
ENTRADAS.COM
CHAVARRÍA REGALOS MADRID
SUMNISTROS Y RECAMBIOS VIMAR
BYF CARS
FERRETERÍA LA CAMPINA(ELCASAR)
SWISSCOM EUROSPORT INTERNET
FASS S.A. Madrid
Otros
RTE. ASIÁTICO ZHUA
RTE. L'ARROP GANDIA
CERVECERÍA ALBATROS ALICANTE
ARROCERÍA RAMÓN
RTE. ULÍA BENIDORM
VARIAS ESTACIONES SERVICIO
HARWARD BUSSINES REVIEW
BUENAVISTA GANDIA
E-DREAMS BARCELONA
REGALOS LOEWE
TOTAL
4.071, 78 #
2.290,00 #
378,90 #
358,00 #
1.781,76 #
491,00 #
1.022,87 # 244,82 #
160,00 #
27,40 #
59,00 #
48,22#
196,65#
77,70#
17,05#
75,10#
25,32#
47,03#
204,48#
172,09 #
238,50#
218,60#
286,45#
303,18#
101,50 #
370,88#
1.374,00 #
13.642,28 #
b)Igualmente adquirió y puso a su nombre tres vehículos por un importe total de 15.770,00 # : una motocicleta Yamaha matrícula ....RRR, otra Yamaha matrícula .... KFX, otra Yamaha con nº de bastidor
NUM005 y un remolque con bastidor NUM006 en la empresa Motors Racing Gandia S.L., de la que era apoderado Adriano .
Para el pago de los mismos ordenó una transferencia desde la cuenta de la empresa al mismo por importe de 8.190 # con fecha 29/07/05 y libró un cheque nº NUM007 a cargo de la cuenta de Dinteg S.L., ingresado el 7 de septiembre de 2.005, por importe de 7.680 # cuyo destinatario era el indicado Sr. Adriano .
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El Sr. Pedro Jesús dispuso la instalación de material de la empresa en el local donde su hermano tenía una tienda, llamada "Chavarría Regalos" en Madrid, por precio de 448,54 #, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa.
De la misma forma regaló al representante de la Residencia Canica San Antón, donde el mismo llevaba a adiestrar a su perro, mobiliario de jardinería adquirido con fondos de DINTEG S.L. con un precio de coste de 1.743,00 #, a cambio de lo cual dejó de abonar parte de los gastos de adiestramiento de su perro
Poco antes del verano del 2.005, el Sr. Pedro Jesús ofreció a los socios de la mercantil, la posibilidad de concertar con las marcas LOEWE Y LOUIS VUITTON, en virtud de sus relaciones personales con D. Marino relaciones comerciales, con la finalidad de instalar parquet en la totalidad de las tiendas de dichas marcas en Europa.
Con dicha finalidad, el acusado organizó un viaje a Paris que se realizó el 14 de septiembre de 2.005, acompañándose del Sr. Luis María en representación de la empresa, el Sr. Bernardino en representación de la entidad BBVA de la sucursal de Gandia- empresas donde la mercantil tenía sus cuentas, con la finalidad de custodiar un cheque de más de 4 millones de euros que le iban a entregar a la firma del contrato y otras dos personas relacionadas con una empresa suministradora de material en Alemania, a donde se dirigieron previamente, con la finalidad de conocer la capacidad productiva de esta empresa para suministrar materia prima para la operación. El propósito de dicho viaje era realizar una presentación de los productos en la sede de la empresa Louis Vuitton en Paris, pero una vez allí el Sr. Pedro Jesús recibió una llamada de teléfono y manifestó a sus acompañantes que el Sr. Eulogio había tenido que viajar a Singapur, pero que los recibiría a las ocho de la mañana del día siguiente. Ese día, tras otra llamada, el Sr. Pedro Jesús, les manifestó que no podrían verse con él hasta las doce, porque el Sr. Eulogio tenía compromisos ineludibles al estar celebrándose la semana de la moda en París.
Ante la nueva situación el Sr. Luis María y el Sr. Bernardino volvieron a España, no sin antes acudir a la sede del Banco BBVA en Paris, donde el Sr. Pedro Jesús imprimió un contrato que llevaba guardado en un lápiz de memoria y que fue firmado por el primero; quedándose el Sr. Pedro Jesús en París encargado de entrevistarse con el Sr. Eulogio para que firmase el contrato.
Ese mismo día, el acusado llamó al Sr. Luis...
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