SAP Lleida 247/2011, 12 de Julio de 2011

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2011:461
Número de Recurso24/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución247/2011
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 24/2011

PREVIAS 5535/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 247/11

Ilmas. Sras. Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a doce de julio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 5535/2009, del juzgado instrucción 2 Lleida, por delito Estafa, en el que es acusado Baltasar,con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el día 03/04/73, hijo de Juan y de Ana Maria; con domicilio en Lleida, AVENIDA000, NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por el Letrado JORDI SOLDUGA.

Es parte el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Íñigo y Herminia, representados por la Procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y bajo la dirección letrada de XAVIER PALAU ALTARRIBA.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, una vez practicada toda la prueba en el juicio oral celebrado en el dia señalado, en fase de conclusiones definitivas, retiró la acusación al considerar que los hechos eran constitutivos de un ilicito civil.

En el mismo trámite la acusación Particular, modificó sus conclusiones calificando los hechos como un delito de estafa del artículo 248.1, 249 y 250.1.1º del Código Penal, del que responde el acusado Baltasar

, en concepto de autor por sus actos materiales y directos, conforme los artículos 27 y 28 del Código Penal y en el que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Por lo que procedía imponer a dicho acusado la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de 30 euros y costas. Además solicitó por la via de la responsabilidad civil la indemnización para Íñigo y Herminia de 31.160,13 euros.

SEGUNDO

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por lo que solicitó la libre absolución de su representado. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara por la Sala, que el acusado Baltasar, mayor de edad, actuando como administrador único de la sociedad mercantil BLAU JEANS STORE SL, dedicada a la promoción y construcción de viviendas, vendió a Íñigo y Herminia, sobre plano y a través de un contrato privado de compraventa de fecha 23 de enero de 2008, una vivienda del edificio denominado " DIRECCION000 " que iba a construir en Lleida, c/ DIRECCION001 nº NUM002 . El objeto de la compraventa era concretamente la vivienda sita en la planta NUM004, puerta NUM005 de la escalera única, de 90 m2 de superficie construida, así como la plaza de parking nº NUM003 y trastero nº NUM006 sitos en la planta sótano de dicho edificio.

El precio total de la vivienda se estipuló en 218.500 euros más el 7% en concepto de IVA -15.295 euros-, de los cuales se entregaron por los compradores 21.415,88 al momento de la firma del contrato, quedando diferido el pago del resto al momento de la entrega de las llaves.

En el contrato se estipulaba una fecha máxima de entrega de 18 meses a partir del momento en que se obtuviera por el acusado la pertinente licencia de obras, plazo orientativo, sin perjuicio en su caso de los avances de la obra que pudieran producirse. También se establecía que si en el plazo pactado no se otorgaba la escritura pública de compraventa por causa imputable a la parte vendedora la compradora podría proceder o a exigir el cumplimiento de su obligación a la vendedora o a dar por resuelto el contrato, con derecho a la devolución de las cantidades abonadas hasta la fecha, más el 25% de dichas cantidades.

Transcurrido el plazo pactado, la vivienda no fue entregada a la parte compradora ni le fue devuelta por la vendedora la parte del precio adelantada a la firma del contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de los querellantes, acusado y testigos comparecientes al mismo, así como la documental obrante en las actuaciones.

Dichos hechos, tal y como han resultado probados, no son constitutivos del delito de estafa que tan sólo la Acusación Particular imputa al acusado- después de que el Ministerio Fiscal procediera a retirar la acusación tras la práctica de las pruebas en el acto del plenario-, y ello por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Sostiene la acusación particular que cuando el acusado realizó la venta lo hizo engañando a los compradores, prometiéndoles la entrega de la vivienda pese a ser consciente de que carecía de la oportuna financiación para la construcción del DIRECCION000, mintiendo a los adquirentes diciéndoles que tenía todo el edificio prácticamente vendido, añadiendo la parte querellante que la vendedora procedió a solicitar finalmente la financiación para la construcción nueve meses después de la firma del contrato, cuando la licencia de obras llevaba unos quince días caducada, de todo lo cual pasa a inferir la inicial intención de incumplimiento por parte del acusado.

Para la existencia de la estafa resulta necesaria la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil, que por sus características y contenido sea adecuado para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, captando su confianza e induciéndoles a realizar un acto de disposición ( STS 28.3.01 ).

Tal y como viene señalando la Jurisprudencia, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( STS de 24.3.92 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 13.5.94 y 1.4.85 ). El engaño, factor desencadenador del «iter criminis», es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o de los perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero. Lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito, habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende.

La STS de 6.7.99 señala que "a veces, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de...

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