SAP A Coruña 353/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2011
Fecha28 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2011

NOIA 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 318/10

FECHA DE REPARTO: 26.5.10

VISTA: 18/10/10

S E N T E N C I A

Nº 353/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, veintiocho de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.2 de NO IA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, "CARTING ASESORES, S.L.", representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, SR. SALMONTE ROSENDO y en esta alzada por el Sr./a. Melchor, asistido por el Letrado SR. MARTÍN RIAZA, y como parte demandada apelada, "FONTEMAR PROYECTOS, S.L.", representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. MANEIOR CES y en esta alzada por el Sr./

  1. Jose Enrique, asistido por el Letrado D. MANUEL BLANCO ONS, sobre ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE NOIA, de fecha 15.1.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar la demanda formulada por CARTING ASESORES, S. L., contra FONTEMAR PROYECTOS, S. L. con expresa imposición de las costas a la parte demandante". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CARTING ASESORES, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO

Recurre en esta apelación la sociedad mercantil demandante contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda resolutoria del contrato de compraventa privado de la vivienda litigiosa por incumplimiento de la vendedora de la entrega efectiva pactada. La sentencia, tras sintetizar la postura de las partes y los requisitos de la jurisprudencia sobre la resolución contractual por incumplimiento (art. 1124 Código Civil ), consideró no demostrado el incumplimiento de la obligación de entrega, habida cuenta de ser la fecha pactada estimada (junio de 2008 salvo fuerza mayor), la terminación de la obra en ese mes, la solicitud de la licencia de primera ocupación al mes siguiente, la aparición de agua en el solar que retrasó las obras, el requerimiento para escriturar y las explicaciones dadas por la vendedora a la demandante, considerando el juzgador dudoso que se pudiese alquilar la vivienda en el verano sin haber la colocación de la cocina que corría de cuenta de la compradora, no siendo tampoco importantes los perjuicios, y en todo caso se trataría de un retraso sin entidad suficiente al fin resolutorio pretendido, al no frustrar las legítimas expectativas de ésta sino que tan solo daría lugar a indemnización por mora. Tampoco llevaría a la resolución la cuestión sobre la licencia de primera ocupación por bastar la solicitud, ni la falta de constitución del aval en garantía de las cantidades entregadas para la construcción de la vivienda al tratarse de una obligación accesoria e instrumental de la garantía de la Ley 57/1968, carente de justificación cuando ya está terminada y en condiciones para ser entregada.

SEGUNDO

A lo largo del recurso de apelación se alega infracción de normas y garantías procesales, además de error en la valoración de las pruebas y de la ley sustantiva sobre las cuestiones litigiosas y su jurisprudencia. Se sostiene, en síntesis, que la sentencia no habría valorado debidamente la documental, las otras pruebas practicadas y la inactividad probatoria de la contraparte, faltándole motivación según reglas de la lógica, generándole indefensión y denegación de tutela judicial; que la finalidad de la compra era la de inversión mercantil para obtener los rendimientos de los alquileres, por lo que los meses excesivos sin entrega frustraría su fin; no siendo aceptable que si estuviese terminada la vivienda en marzo 2008 no se hubiese entregado en los tres meses siguientes, como tampoco la alegada justificación del retraso, que no fuerza mayor, a demostrar por la demandada; no teniendo la demandante problema en ordenar la ejecución del amueblamiento de la cocina ya presupuestado si no estuviera supeditado a la escrituración. En definitiva, se sostiene que se habrían demostrado los hechos de la demanda y el incumplimiento de la vendedora al no hacer la entrega pactada, ni cumplir lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Vivienda de Galicia 4/2003, que requiere no solo la finalización de la obra sino también la licencia de primera ocupación (LPO) y la distribución hipotecaria entre los distintas fincas del edificio para poderse subrogar la compradora, la cual tampoco habría sido requerida para levantar acta de defectos previa a la escritura, faltando la LPO y el aval en garantía de las cantidades entregadas, lo que facultaría a la resolución del contrato y la aplicación de la clausula penal pactada, incluido el hecho de los 11.900 euros pagados sin justificante escrito, aunque resultaría demostrado de la declaración de la esposa del representante legal de la sociedad demandante y la testifical en relación a lo pactado en caso de no otorgarse la escritura. Se alega también sobre el ámbito pleno de la apelación, los aspectos jurídicos del artículo 1124 del Código Civil y otros, así como en materia de interpretación y la obligatoriedad de los pactos, el incumplimiento de la Ley 57/1968 y LOE sobre resolución y devolución de cantidades adelantadas de no entregarse dentro de plazo, y la finalidad de la LPO cuya falta también sería causa de resolución, al ser un tiempo excesivo esperar otros tres meses para obtenerla por silencio positivo. El conjunto de incumplimientos determinaría en todo caso la resolución contractual. En la vista de apelación insistió en alguno de los aspectos y en la obtención de la licencia en abril de 2010, y posteriormente advirtió del hecho recientemente conocido de la transmisión de la vivienda por la demandada a terceras personas durante el proceso, sin manifestarlo en el mismo, lo que significaría la estimación del recurso y demanda.

La demandada-apelada alegó en contra del recurso, mencionando la excusa el interés especulativo de aquélla, que ya no querría seguir con el negocio tras el estallido de la burbuja inmobiliaria; el conocimiento de los diversos aspectos del contrato, como persona jurídica dedicada al asesoramiento de empresas; la fecha de entrega meramente estimada o aproximada pactada; la finalización de las obras en junio de 2008, la solicitud de la LPO, los requerimientos a la actora para el acta de recepción y para escriturar, así como el retraso mínimo y justificado por el manantial aparecido en el subsuelo; además de que la testifical sería de conveniencia; y los perjuicios carecerían económicamente de la trascendencia pretendida; al igual que la falta del aval, por conocerlo la mercantil apelante y carecer de objeto cuando la vivienda está concluida. En cuanto a la enajenación posterior no alteraría la conclusión sentenciada al reclamarse en la demanda las cantidades abonadas (duplicadas).

TERCERO

La motivación de la sentencia es su fundamentación o explicación de las razones de la decisión judicial (art. 218 LEC ). La de la sentencia apelada cumple sobradamente esta exigencia al ser suficiente dados los razonamientos fácticos y jurídicos sobre las cuestiones litigiosas, dando a conocer claramente el porqué de la decisión y la desestimación de la demanda, con lo que rechazó ya expresa ya tácitamente, en este segundo caso deducible del conjunto. Otra cosa es la disconformidad de la parte apelante con la decisión o con los razonamientos o tener que salir al paso y responder explícita y pormenorizadamente sobre cualesquiera argumentos empleados por los litigantes en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, cosa no exigible al ser incluso aceptable una respuesta breve o tácita, sin olvidar que la apreciación en un sentido o en otro de ciertos hechos y la estimación o desestimación de algunas cuestiones puede arrastrar otras cuyo análisis deviene innecesario.

No hay indefensión cuando la parte apelante que la alega en su recurso pudo alegar y presentar ante el Juzgado en plano de igualdad con la demandada sus pretensiones, argumentos y pruebas que tuvo por conveniente a sus intereses, correspondiendo su valoración al órgano jurisdiccional, por lo que mal cabe aceptar que la distinta apreciación o la desestimación de su demanda en la sentencia suponga en modo alguno vulneración de su derecho de defensa como tampoco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, el cual no se olvide opera en ambas direcciones o para todos los litigantes y no significa un derecho incondicional a que le tengan que dar a uno la razón, lo que dependerá del resultado del proceso en relación a la normativa procesal y material aplicable según el tribunal.

CUARTO

Abundando en la jurisprudencia del Tribunal Supremo apuntada en la sentencia apelada sobre la resolución contractual sobre la entidad del incumplimiento y el retraso, merece destacar ahora los siguientes aspectos:

En cuanto a los requisitos generales ( STS de 13/5/2004 ): "1º- La existencia de un vínculo...

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