SAP Baleares 284/2011, 29 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 284/2011 |
Fecha | 29 Julio 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00284/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0611 /2010
SENTENCIA NUM 284/2011
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de Julio de 2011.
Vistos por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 577/2007, Rollo de Sala nº 611/2010, entre partes, de una como parte actora apelante, Dª. María Inmaculada y Dª. Caridad representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, y de otra, como demandada-apelada, D. Marcos, Dª. Gregoria
, D. Rodolfo, Dª. Natividad, D. Jose María, Dª. Valle . D. Juan Miguel, Dª. Antonieta y la entidad ASNIMO, representadas, respectivamente, por los Procuradores Dª. Olga Terrón, D. Miguel Buades, D. Onofre Perelló, Dª. María Eulalia Arbona y Dª. Marta Font, asistidas ambas de sus respectivos letrados Dª. Juana María Rosselló y, respectivamente, Dª. Visitacion, D. Mario, D. Rogelio, Dª. Valle, Dª. Noemi, D, Gaspar y D. Maximino .
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma en fecha 26 de abril de 2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: " DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por María Inmaculada y Caridad ambas representadas por el Procurador Antonio Colom contra Marcos, Gregoria, Rodolfo, Natividad, Jose María, Valle, Juan Miguel, Antonieta y la entidad ASNIMO.- Se imponen las costas a la parte actora".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la partes demandadas Dª. Gregoria y D. Marcos (folios 1.14 y ss.), la entidad ASNIMO (folios 1.150 y ss.), D. Rodolfo (folios 1.72 y ss.) y Dª. Antonieta, los correspondientes escritos de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La cuestión que se somete a enjuiciamiento de esta Sala, a pesar del volumen que han alcanzado las actuaciones, es relativamente sencilla a partir de la pormenorizada sentencia dictada en la instancia y a pesar de la importancia económica de las pretensiones controvertidas, que no por ello suponen una mayor complejidad jurídica.
Los preceptos relevantes que han de ser tomados en consideración son los siguientes:
Artículo 662 .
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Artículo 663 .
Están incapacitados para testar:
-
Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
-
El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Artículo 664 .
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Artículo 665 .
Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.
Artículo 666 .
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
Ha sido una constante a lo largo de todo el proceso recordar varios principios básicos atinentes a la materia enjuiciada, como son: 1º) La capacidad para testar, como emanada de la capacidad jurídica, en general, se presume y, por ello, la incapacidad precisa de prueba en contrario de la presunción, precisamente por quien la alega; 2º) Dicha prueba no puede ser la ordinaria, basada en suposiciones, conjeturas o presunciones, por verosímiles que parezcan, sino que ha de ser contundente, rigurosa y más allá de toa duda, pues sólo así se destruye la presunción "iuris tantum" de capacidad; 3º) el objeto a probar es que el testador no se halla habitual u ocasionalmente en su cabal juicio, entendiendo por tal "aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidirse libremente en las propias determinaciones, sin que baste hallarse en un umbral de conocimiento, en un estado de obnubilación que, sin embargo, permita asentir y firmar" ( sentencia APB de 26 de noviembre de 2004 ); 4º) la valoración de la capacidad del testador se realizará únicamente (el resaltado...
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