SAP Zaragoza 174/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2011
Fecha29 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00174/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: 213050

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0302303

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000164 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000097 /2011

RECURRENTE: Luis Antonio

Procurador/a: JULIA MATE DAROCA

Letrado/a: JOSE LUIS BEISTY CHUECA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 174/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

MAGISTRADOS

D. MAURICIO MURILLO Y GARCÍA ATANCE

D. JOSÉ ALBERTO NICOLÁS BERNAD

En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil once. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 97 de 2011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo nº 164 de 2011, seguidas por delito de quebrantamiento de condena contra Luis Antonio con D.N.I. NUM000, nacido en Zaragoza el día 14 de Marzo de 1982, hijo de Teodoro y de Angeles y domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM001

- NUM002 NUM003 NUM004, sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Mate Daroca y defendido por el Letrado Sr. Bisty Chueca siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 13 de abril de 2011, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Por auto de fecha 20 DE ENERO DE 2010 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Zaragoza y en virtud de una denuncia por lesiones en el ámbito familiar se impuso al acusado Luis Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, la prohibición de aproximación y de comunicación a menos de 200 metros de Serafina, hasta que se modificase la situación mediante resolución judicial, con apercibimiento de las responsabilidades penales en las que podía incurrir caso de incumplimiento.

Sobre las 11:20 horas del día 14 de marzo de 2011 en la plaza de España de Zaragoza el acusado se encontraba en compañía de Serafina ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Luis Antonio alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza con fecha 13 de abril de 2011, se alza la representación legal de Luis Antonio en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Por lo que respecta al primer motivo, éste debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez "a quo" ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez "a quo" ha sido plasmada en un...

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