SAP Burgos 307/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha11 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00307/2011

SENTENCIA Nº 307

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

DON FELIX VALBUENA GONZALEZ

SIENDO PONENTE : DON FELIX VALBUENA GONZALEZ

SOBRE : ACCIÓN DECLARATIVA DE TESTAMENTO

LUGAR : BURGOS

FECHA : ONCE DE JULIO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 465 de 2.010 dimanante de Juicio Ordinario nº 1474/09, sobre acción declarativa de testamento, del Juzgado de Primera

Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2.010, siendo parte, como demandados- apelantes, DOÑA Elsa, DON Justiniano y DOÑA Milagrosa, representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado D. Justiniano ; como demandantes-apeladas, DOÑA Delfina y DOÑA Marisa, representadas, ante este Tribunal, por el Procurador D. Javier Cano Martínez, y defendidas por el Letrado D. Javier Andrés González; y como demandada-apelada (impugnante por Costas) DOÑA Alejandra, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendida por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : " Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Delfina y DOÑA Marisa, representadas por el Procurador DON JAVIER CA NO MARTINEZ, contra DOÑA Elsa, DON Justiniano y DOÑA Milagrosa, representados por el Procurador DON ELIAS GUTIERREZ BENITO, y DOÑA Alejandra, representada por el Procurador DON JOSE MARIA MANERO PEREDA, debo declarar y declaro que no es de aplicación la Claúsula Tercera del testamento de Don Borja (documento nº 4 de la Demanda), en lo que respecta al legado del 40% del tercio de mejora a quien o quienes de sus hijos se encarguen a perpetuidad del cuidado de la persona y administración de Don Francisco, por no haberse cumplido lo señalado en la misma, manteniéndose de la citada Clausula el legado a su hijo Don Francisco del 60% del tercio destinado a mejora, y de conformidad con el resto del testamento han de ser declarados herederos a partes iguales de Don Borja, sus cinco hijos, Doña Elsa, Doña Alejandra, Don Justiniano, Don Francisco y Doña Milagrosa, y sus dos nietas, Doña Delfina y Doña Marisa por sustitución de su padre, Don Borja

. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Elsa, D. Justiniano y D.ª Milagrosa, se interpuso contra la misma recurso de apelación, e impugnándose por las costas, por la representación de D.ª Alejandra, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 2 de Junio de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Delfina y D.ª Marisa en ejercicio de una acción declarativa, en cuya virtud:

  1. - No resulta aplicable la cláusula tercera del testamento de su abuelo D. Borja en lo que respecta al legado del 40% del tercio de mejora a quien o quienes de sus hijos se encarguen a perpetuidad del cuidado de la persona y administración de D. Francisco, por no haberse cumplido lo señalado en la misma, manteniéndose de la citada cláusula el legado a su hijo D. Francisco del 60% del tercio destinado a mejora.

  2. - De conformidad con el resto del testamento, se declaran herederos a partes iguales de D. Borja, sus cinco hijos -Dª. Elsa, D.ª Alejandra, D. Justiniano, D. Francisco y D.ª Milagrosa - y sus dos nietas -D.ª Delfina y D.ª Marisa - por sustitución de su padre, D. Borja .

Contra la citada sentencia se alza ahora en apelación la representación de D.ª Elsa, D. Justiniano y D. Milagrosa, en base a una serie de alegaciones que básicamente pueden resumirse en los siguientes motivos: incongruencia omisiva de la sentencia, error en la interpretación del testamento, error en la apreciación de la prueba y desacuerdo con la condena en costas. Por su parte, la representación de D.ª Alejandra impugna también el pronunciamiento en costas; motivos, todos ellos, que examinamos seguidamente.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la parte recurrente se fundamenta en que la sentencia omite que las actoras no auxiliaron nunca a Francisco en ningún aspecto, ni en el administrativo, ni en el sanitario, ni en el doméstico, ni en el emocional.

Según el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Téngase en cuenta, además, que la congruencia es un requisito de la sentencia con trascendencia constitucional. Conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (SSTC 144 y 183/1991, de 1 de julio y 30 de septiembre).

En el presente caso no concurre -a nuestro juicio- un supuesto de incongruencia omisiva, puesto que el fallo de la sentencia recurrida se ajusta al suplico de la demanda y en la reconvención formulada -en su momento- por la recurrente, tampoco se solicitaba un pronunciamiento sobre la falta de auxilio a D. Francisco por parte de las actoras, de manera que la sentencia aparece congruente con la demanda y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Además, a la cuestión debatida alude el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida cuando señala "desde el fallecimiento de Don Borja, los hermanos de D. Francisco se encargaron de auxiliar tanto a él como a su madre, en las gestiones básicas...

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