SAP Guadalajara 120/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2011
Fecha14 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00120/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2008

Apelante: Obdulio

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: CONCEPCION RUIZ SANCHEZ

Apelado: Segundo, Carlos Ramón, Patricia

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA DE LAS MERCEDES

ROA SANCHEZ

Abogado: MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MANUEL CAMPOMANES SANCHIS

S E N T E N C I A Nº 120/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

En Guadalajara, a catorce de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 320/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 68/2011, en los que aparece como parte apelante, Obdulio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, asistido por la Letrada Dª. CONCEPCION RUIZ SANCHEZ, y como parte apelada, Segundo, Carlos Ramón, Patricia, representados por las Procuradoras de los tribunales, Sras. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ, asistidos por los Letrados D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, MARIA TERESA LOBARTE FONTECHA, MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, sobre Cantidad por incumplimiento del contrato de obra, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ETIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Patricia representada por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez, y en consecuencia debo condenar a Obdulio a pagar a la actora la cantidad de 22.378,54 euros en concepto de exceso recibido sobre el valor de las obras ejecutadas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, el 27 de marzo de 2008, hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia a la parte condenada, a partir de la cual devengará el previsto en el art. 656 DE LA LEC (el interés legal incrementado en dos puntos); y la cantidad de 5.715,82 euros por la reparación de los defectos detectados mas los intereses del art. 576 de la Lec a partir de la notificación de la sentencia a la parte condenada hasta su pago o consignación (el interese legal incrementado en dos puntos). No se realiza ningún pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto de los terceros intervinientes, Don Carlos Ramón y Don Segundo, lo cual no significa que esta sentencia no pueda tener consecuencias frente a dichos terceros pues, en virtud de esa intervención procesal, deben quedar vinculados por las declaraciones que en ella se han hecho, y no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso, sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición a que hubiere lugar por parte del constructor contra ellos. En cuanto a las costas procesales causadas a la actora y al constructor, no procede su imposición a ninguno de ellos. Y respecto a las causadas al Arquitecto D. Carlos Ramón se imponen al constructor Obdulio ; y respecto a las causadas al aparejador D. Segundo se imponen al Arquitecto Don Carlos Ramón ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Obdulio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumenta en primer lugar la parte recurrente para cuestionar la resolución recaída en la instancia donde es condenada a satisfacer a la actora el exceso recibido sobre el valor de las obras ejecutadas así como determinada cantidad correspondiente a la reparación de defectos, sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto a los terceros intervinientes e imponiendo al recurrente las costas de actora y terceros, que la Juzgadora es incongruente al entender que no se deduce pretensión alguna frente a los técnicos intervinientes pues en la audiencia previa se le reconoció la condición de demandado al arquitecto técnico cuya intervención fue provocada por el arquitecto superior, habiéndose admitido en definitiva en la audiencia previa la intervención provocada de los técnicos, sin protesta por la parte actora.

La sentencia de instancia es cierto que no realiza pronunciamiento alguno (ni absolutorio ni condenatorio) en relación con los terceros intervinientes en el proceso llamados a éste por la parte demandada, e impone las costas causadas a la demandante y respecto a los terceros intervinientes, a la parte que propuso su intervención que resultó condenada. El tema de los terceros intervinientes, su posición procesal y la repercusión de las costas, es un tema ciertamente polémico sobre el que se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencia de esta Audiencia de 19 de mayo de 2010 donde se cuestionaba que no había pronunciamiento condenatorio contra los terceros intervinientes en el proceso. En la misma se razonaba que "toda vez que en el desarrollo del motivo incluye el impugnante referencias a la indebida imposición de las costas de tales terceros a la recurrente, examinaremos aquí ambas cuestiones, no sin antes sentar la postura de esta Audiencia Provincial ante supuestos como el que se nos somete. Tal es la incorporación al proceso de terceros en mérito a lo prevenido en la disposición adicional séptima de la LOE, contra los que sin embargo la parte actora no dirige pretensión de condena, siendo la cuestión debatida si pueden o no ser condenados. El planteamiento se recoge en los siguientes términos en la SAP de Asturias de fecha 23 de noviembre del año 2.005, aunque discrepemos de la conclusión final a la que se llega. Allí se afirma que "La resolución de la precedente cuestión no resulta pacífica ni en la doctrina ni en los Tribunales, y así en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 2-05-03 se consideró que el tercero llamado al proceso debía ser tenido como parte demandada y, por tanto, debía figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y "debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas". Diversamente, la Audiencia Provincial de Burgos, en la sentencia de 29-12-03, se decantó por la opinión contraria. Al igual que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18-09-02 . Esta Sala estima que si se tratara de la aplicación estricta del art. 14 de la L.E.C, a la vista de la dicción del precepto y confrontando el mismo con el tenor del art. 13 de la Ley Procesal Civil reguladora de la intervención voluntaria, se observa que mientras en este último caso el tercero se convierte en parte demandante o demandada por así disponerlo expresamente la norma, en el caso del art. 14 no se produce tal situación, pues ni el artículo lo dispone así expresamente, ni puede obviarse que una vez acordado el llamamiento, el legislador continúa distinguiendo en el precepto entre las partes y "el tercero ", a salvo el supuesto de sucesión procesal regulada en el art. 18 de la L.E.C . En suma, cabría estimar que en el caso de intervención provocada lo que se produce con la llamada del tercero es que éste conozca la existencia de un procedimiento que versa sobre cuestiones que de alguna manera le afectan y de cuyo resultado dependerá su propia responsabilidad, de ahí que una vez llamado se le permita defender su propio interés como coadyuvante del demandado, pero sin alterar su carácter de tercero, y de ser ello así no cabría hacer pronunciamiento respecto a sus costas, pues éstas de conformidad con el art. 394 de la L.E.C se imponen a quien sea "parte" en la litis. Ahora bien, el tema presenta caracteres distintos cuando la llamada al proceso de ese tercero se produce, como es el caso, con base a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, pues en esta norma se dispone que el demandado puede solicitar, dentro del plazo que la L.E.C. concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan intervenido en el proceso edificatorio. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a los llamados al proceso de que en el supuesto de que no compareciesen, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos. "Continuaba la referida sentencia haciendo mención a la Ley de Ordenación de la Edificación que" se publicó antes que la L.E.C. 1/2000, y si partimos, como es el caso, que esta última no derogó la referida disposición adicional nos encontramos con que ésta añade un efecto muy relevante, que no se compadece con la declaración de coadyuvante del tercero interviniente del art. 14 de la L.E.C, cual es el que "la sentencia que se dicte sea oponible y ejecutable frente a ellos". La interpretación de este inciso, cuya redacción ha sido muy criticada, no puede ser, a juicio de la Sala, que tal oponibilidad y ejecutibilidad se produce sólo si el tercero no comparece, pues no se vislumbra qué sentido tiene que la sentencia sólo le fuera oponible y ejecutable al tercero llamado si éste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 591/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...Provinciales que "impone las costas de quien es traído forzosamente al procedimiento a aquél que dio lugar a su intervención" ( SSAAPP Guadalajara 14 junio 2011, Cádiz 26 abril 2011, Madrid 30 enero 2008, Soria 31 julio 2002, Lugo 26 abril 2006 La sentencia recurrida en su primera redacción......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR