AAP Barcelona 153/2011, 27 de Junio de 2011

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2011:4599A
Número de Recurso694/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución153/2011
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 694/2010

ADOPCIÓN Nº 96/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL

A U T O Nº 153/2011

ILMAS. SRAS.

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª MARÍA DOLORES VIÑAS MAESTRE

En Barcelona a veintisiete de junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del Auto apelado, dictado en fecha 23 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Martorell, en el Procedimiento de Adopción, autos núm. 96/2009 promovidos por los Sres. Plácido y Rocío, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo la parte dispositiva de la resolución apelada del tenor literal siguiente: "No autorizo la adopción del menor Pedro Jesús por sus tutores Rocío y Plácido, al no cumplirse los requisitos legales."

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte instante, fue admitido, elevándose a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2011.

VISTOS, siendo ponente la Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 1ª Instancia ha denegado de constitución de la adopción del menor Pedro Jesús porque las autoridades marroquíes no han confirmado que el menor puede ser adoptado y no se ha aprobado la cuenta final de la tutela. Contra esta resolución se alza la parte instante alegando que las autoridades marroquíes no pueden hacer tal manifestación por no existir la institución de la adopción en Marruecos, ni debe aprobarse la cuenta final de la tutela, ya que no se ha constituido dicha tutela, sino que en el país de origen del menor se constituyó su kafala, por la que no deben rendirse cuentas, sin que además, exista patrimonio alguno del menor sobre el que rendir cuentas.

Es cierto, como alega la parte recurrente, que no debe aportarse la certificación de las autoridades marroquíes que indiquen que el menor Pedro Jesús puede ser adoptado, pues las Autoridades marroquíes no pueden hacer tal manifestación ya que no existe en el Reino de Marruecos tal institución. Se ha aportado y obra en autos, como nº 1, el documento que conforme al art. 34 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción internacional es suficiente para que la institución de la kafala produzca efectos en España, al cumplirse los requisitos que el art. 34 de aquella ley exige para que la decisión extranjera constitutiva de la institución de protección de menores, la kafala, tenga efectos en España. Documento que se considera suficiente para los efectos que ahora interesan, consistente en certificación legalizada y traducida de la kafala del menor Pedro Jesús, conferida a los ahora instantes, que aunque se traduce como "tutela", debe tratarse de la institución de Kafala, constituida por el Juzgado de 1ª Instancia de Larache (Marruecos), tal como consta en el documento nº 6, "autorización para llevar de viaje a un niño objeto de kafala" que confiere tal autorización para viajar a los káfiles, hoy recurrentes, con el niño que está bajo su kafala. En la primera certificación se indica que Pedro Jesús es un niño abandonado. Tampoco es precisa la rendición de cuentas a que hace referencia la resolución recurrida.

Debe por tanto estimarse el recurso en cuanto a estos extremos, debiendo ahora entrar esta Sala en el estudio de fondo de la adopción pretendida.

SEGUNDO

Con su demanda inicial los instantes aportaron la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de la adopción, se han prestado los correspondientes consentimientos y ofrecido la información testifical acreditativa de que la adopción que se pretende es beneficiosa para el menor Pedro Jesús .

Un mero examen de los documentos aportados pone no obstante, de manifiesto que no se ha aportado la propuesta previa que debe emitir l'Institut Català d'Acolliment i de l'Adopció, con el contenido que exige el artículo 120 del Codi de Familia, pero en esta alzada se ha acordado la realización de un informe por el ICAA sobre la situación y adaptación del menor a la familia adoptante, habiéndose informado sobre la plena adaptación del menor a la familia instante de la adopción.

Antes de entrar a examinar la cuestión que concretamente se nos plantea ahora en el presente supuesto, se hace necesario determinar cual es la legislación aplicable y la institución de protección de menores a la que debe asimilarse la Kafala constituida por las Autoridades marroquíes competentes.

El menor cuya adopción se solicita por los ahora recurrentes, nació en Marruecos el día 12 de octubre de 2007 y el Juzgado de Primera Instancia de Larache, Marruecos, en fecha 8-8-2008, declara que Pedro Jesús es un niño abandonado, y constituye su "Kafala" a favor de los hoy instantes. Desde 19 de enero de 2009, fecha de la resolución que autorizó el Juzgado de Larache a salir del territorio de Marruecos a los Sres Plácido y Rocío el menor vive en España con ellos.

Nos encontramos por tanto, ante un...

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