SAP Valladolid 207/2011, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2011
Fecha27 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00207/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 187/11

SENTENCIA Nº 207/11

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a veintisiete de Junio de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 2379/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO, D. Hipolito, mayor de edad y vecino de Tordesillas, representado por la Procuradora Dª SONIA RIVAS FARPÓN y defendido por el Letrado D. DAVID ALFONSO PÉREZ PÉREZ, y como DEMANDADA-APELANTE, BANKINTER, S.A. con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL FATÁS MONFORTE; sobre acción resolutoria de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24-01-11, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Estimo la demanda interpuesta por

D. Hipolito, contra BANKINTER S.A., y, en su virtud:

  1. -. Declaro resuelto el contrato de gestión de riesgos financieros con la denominación de "Clip Bankinter 06-4.5" de fecha 30 de marzo de 2006 suscrito por las aprtes, con efectso desde el 15 de agosto de 2009.

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula sexta de dicho contrato en lo que respecta a la cancelación anticipada y los efectos que pretende ejercer el Banco cobrando un importe de 6.678,91 # en fecha junio de 2009 y 5.842,04 # en septiembre del mismo año, y se determina como indemnización posible por cancelación de dicho contrato la de 376,56#.

  2. - Condeno a la entidad demandada a que reintegre al demandante las cantidades que se haya liquidado en los sucesivos trimestres desde el 5 de octubre de 2009, con más los intereses legales.

  3. - No se hace especial declaración en costas." TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-06-11, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "BANKINTER, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 2.379/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid en la que estimándose la demanda formulada por D. Hipolito se declara lo siguiente: a) en primer lugar, se estima resuelto con efectos desde el 15 de agosto de 2.009 el contrato de Gestión de Riesgos Financieros denominado "Clip Bankinter 06-4.5" de fecha 30 de marzo de 2.006, suscrito por los ahora litigantes; b) En segundo lugar, se acuerda la nulidad parcial de la cláusula Sexta de dicho contrato en lo que respecta a la cancelación anticipada del mismo y los efectos que pretende ejercer el banco cobrando un importe de 6.678,91 # en fecha junio de 2.009, y de 5.842,04 # en septiembre del mismo año, determinándose como indemnización posible por dicha cancelación a abonar por el sr. Hipolito tan solo la de 376,56 #, fijada por éste; c) y por último, la condena de la entidad bancaria a reintegrar al actor el importe de las cantidades que se hubieran liquidado en los sucesivos trimestres desde el 5 de octubre de 2.009, con más los intereses legales.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se interesa la íntegra revocación de la resolución dictada en la instancia y en consecuencia la desestimación de la demanda formulada por el sr. Hipolito, señalando la entidad apelante que la cuestión a analizar ahora por la Sala está en dilucidar si es procedente la resolución anticipada del contrato con abono de la simbólica suma de 376,56 # -como sostiene el demandante y ha sido aceptado por la resolución recurrida-, o bien si, por el contrario, debe concluirse que el contrato no fue resuelto anticipadamente en forma correcta y oportuna al no haberse ajustado el sr. Hipolito a lo establecido en la estipulación Sexta de las Condiciones Generales del contrato, ni tampoco a los principios de lealtad y buena fe contractual -que es lo que sostiene la entidad bancaria apelante-, siendo en consecuencia el objeto del recurso el cuestionamiento por la entidad apelante de la decisión del Juez "a quo" de anular parcialmente la cláusula Sexta de las Condiciones Generales del contrato con base en el error en el consentimiento prestado en el que presumiblemente habría incurrido el demandante, sr. Hipolito .

Así, el extenso recurso de apelación interpuesto se sostiene en tres concretos motivos de impugnación, que sucintamente se pueden resumir de la siguiente manera, a saber:

  1. El actor no puede desligarse del contrato porque la declaración de nulidad efectuada en la instancia se refiere solo, y parcialmente, a la estipulación Sexta de las Condiciones Generales del mismo, pero no afecta a sus Condiciones Particulares, que por tanto seguirían vigentes, y en ellas se regula igualmente la cancelación anticipada del producto, por lo que la sanción de nulidad efectuada en la resolución recurrida no puede extenderse, so pena de incurrir en vicio de incongruencia, a sus Condiciones Particulares, que siguen resultando obligatorias al tiempo de resolver el contrato.

  2. Es equivocada la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia al considerar que se produjo un error o vicio de consentimiento en el sr. Hipolito al contratar, dado que en el propio contrato -Condiciones Generales y Particulares- se contenía información suficiente y adecuada acerca de la cancelación anticipada del mismo, conociendo en todo momento el sr. Hipolito que dicha cancelación tendría un coste, y que éste vendría determinado por el precio del mercado en cada momento. En todo caso, se trataría de un error sobre un elemento no esencial del contrato y que resultaría completamente inexcusable.

  3. Con carácter subsidiario, se indica como tercer motivo del recurso que la cláusula Sexta del contrato no puede ser anulada en estricta aplicación de la doctrina de la "confianza legítima", por cuanto el actorapelado conocía cumplidamente al concertar el contrato que la cancelación anticipada del mismo le supondría un coste, y eso determinó que "BANKINTER" confiara legítimamente en que disponía de toda la información necesaria para firmar el contrato.

SEGUNDO

El recurso de apelación que así ha sido interpuesto merece para esta Sala suerte íntegramente estimatoria, debiendo ser revocada la resolución dictada en la instancia, y ello pese a que el Juez "a quo" lleva a cabo en la misma un examen minucioso, detallado y pormenorizado del negocio jurídico en controversia, lo cual justifica que ahora se asuman y hagan propios de esta Sala, en lo relativo al análisis de dicho contrato, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo como es obvio en lo que pudieran ser contrarios a los que siguen ahora, y que por lo que a continuación se expondrá justifican para esta Sala un pronunciamiento que difiere en lo sustancial de la conclusión alcanzada en la resolución recurrida.

Así las cosas, y en relación con el primero de los motivos de recurso más arriba pormenorizados, considera la entidad apelante que al no haberse discutido propiamente por el sr. Hipolito la forma en la que "BANKINTER" ha determinado el coste de cancelación del contrato, debe concluirse que la cantidad a abonar al banco por el actor cuando pretende la cancelación del contrato en el momento en que insta tal facultad reconocida expresamente en el contrato es la de 6.678,91 #, dado que dicha suma ha sido obtenida merced a la aplicación de lo dispuesto en las Condiciones Particulares del contrato en el apartado relativo a la cancelación anticipada del mismo y dichas estipulaciones no han sido declaradas nulas en instancia alguna.

Sin embargo, este primer argumento del recurso no puede ser estimado por esta Sala, pues no solo es que, como acertadamente pone de manifiesto la representación letrada del sr. Hipolito en su escrito de oposición, no puede entrarse en el examen del contrato firmado entre los ahora litigantes separando Condiciones Generales y Particulares como si de dos contratos autónomos y diferenciados se tratase, sino que, como incluso resalta la propia parte apelante en su recurso, en la estipulación Decimocuarta del contrato se dispone expresamente que: "Las Condiciones Particulares de los productos contratados por el cliente se incorporarán a las presentes Condiciones Generales mediante anexo y formando parte integrante del contrato", lo que en realidad no supone sino ratificar algo que resulta de todo punto evidente e incuestionable,...

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