SAP Girona 282/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2011
Fecha22 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 516/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 535/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Figueres

SENTENCIA Nº 282/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintidos de junio de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 516/2010, en el que han sido partes apelantes D. Urbano y Dña. Penélope, representadas por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER, y dirigidas por el Letrado D. JOAN BOU MIAS; siendo también parte apelante Dña. Azucena, cuyo recurso fue declarado desierto mediante Decreto de fecha 30/11/10 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Figueres, en los autos nº 535/2009, seguidos a instancias de D. Urbano y Dña. Penélope, representados por la Procuradora Dña. ROSA MA. BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. JOAN BOU MIAS, contra Dña. Azucena, representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN ROVIRA FONOYET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora Sra. Bartolomé, en nombre y representación de Dña. Penélope y D. Urbano contra Dña. Azucena, debo desestimar y desestimo todas las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la actora respecto a la nulidad del contrato de cesión a renta vitalicia concertado en fecha 2 de diciembre de 1987 entre Dña. Mónica, D. Claudio y D. Indalecio manteniéndolo en sus propios términos; asimismo, debo declarar y declaro a Dña. Penélope y D. Urbano legitimarios de la herencia de su hijo D. Indalecio, debiendo condenar y condenando a Dña. Azucena al pago en concepto de legítima de la cantidad de 117.415,79 euros a D, Urbano y la cantidad de 117.415,79 euros a Dña. Penélope

, más los intereses legales de dichas cantidades desde el día 13 de septiembre de 2008 y hasta su completo pago; y, por último, debo condenar y condeno a Dña. Azucena a abonar la cantidad de 60.101,20 euros a D, Urbano y a Dña. Penélope, sin especial pronunciamiento en materia de intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31/5/10, se recurrió en apelación por las partes demandantes y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

D. Urbano y Dª Penélope, interpusieron demanda frente a Dª. Azucena en ejercicio de acción de nulidad de cesión de finca a la que acumuló sendas acciones de reclamación de cantidad y de reclamación de legítima en la herencia de su hijo Indalecio .

La Sentencia que se impugna desestimó la primera de las acciones mencionadas y estimo las otras dos; debe decirse que a la reclamación de legítima no se opuso la demandada.

Son hechos no controvertidos, pero de necesaria consideración en la solución del presente recurso, los siguientes:

  1. Los actores son matrimonio que tuvieron tres hijos Indalecio, Ramona i Blas . El hijo Indalecio murió el 13.09.2008, cuando contaba con casi 45 años de edad. En dicho instante se hallaba casado con la demandada Sra. Azucena, de nacionalidad francesa, con la que no tuvo descendencia. En el momento de su muerte, Indalecio tenía conferido testamento abierto en el que instituyó heredera universal a su esposa y dejaba un legado al hijo anterior de esta, llamado Juan .

    En proceso de "interrogatio in iure" instado por los mismos actores, la demandada manifestó su intención de aceptar la herencia.

  2. Por otro lado, la madre del actor Sr. Urbano y abuela de Indalecio, realizó a favor de éste último, en escritura pública de fecha 2.11.1997, cesión a cambio de renta vitalicia de la casa de planta baja y un piso con huerto sito en Roses en C/ DIRECCION000 NUM000 de unos 257 m2, a cambio del percibo de la renta vitalicia de 10.000 pts mensuales.

  3. En el año 2000 los demandantes realizaron un préstamo de 60.101,22# a favor de su hijo Indalecio, en concepto de préstamo gratuito.

    La Sentencia que se impugna, desestima la acción de nulidad del contrato de cesión con renta vitalicia por considerar no acreditada la pretendida simulación parcial en el pago de la renta mensual y estima la reclamación de cantidad y la de legitima, si bien en cantidades diferentes a las reclamadas.

    El recurso de la demandada impugna la cuantificación de la legítima así como la existencia de un préstamo gratuito.

    Por su parte los demandantes solicitan la nulidad del contrato de renta vitalicia.

SEGUNDO

En el examen de la pretendida nulidad del acto de cesión con renta vitalicia, debe traerse a colación los siguientes extremos.

El vitalicio es un contrato atípico (aunque debe significarse que en la ley catalana 22/2000, de 29 diciembre, de acogida de personas mayores, se regula un contrato de acogida, de tipo oneroso, bilateral y formal, en cuya virtud se establece una relación de convivencia entre acogidos/do y acogedor, que tiene como finalidad procurar la subsistencia y la asistencia de los acogidos, a cambio de un precio, que puede consistir en la transmisión de determinados bienes propiedad de los acogidos) regido por la libertad de pactos, de modo que habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808, ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto.

El contrato se materializó por parte de la abuela de Indalecio, llamada Dª Mónica de y madre del demandante D. Urbano, ante Notario el día 2 de Diciembre de 1987, cuando los cedentes contaban con 78 años (Dª Mónica ) y el cesionario 24 años de edad. (Contrato a folio 38). En el meritado contrato la cedente, cedió el derecho vitalicio de uso y habitación a favor de su nieto, con todos los derechos y aprovechamientos a cambio de una pensión compensatoria de 10.000 pts. mensuales a pagar mientras viva la cedente. El contrato e intención que refleja no otorga dudas en los términos del art. 1281 del Código Civil . Dicho de otra manera, resulta pues claro que las estipulaciones pactadas pueden identificarse con el descrito contrato de vitalicio, ya que hay transmisión de bienes de presente y asunción de obligaciones como consecuencia de dicha transmisión.

El carácter de contraprestación que expresamente se le atribuye, junto con la duración del mismo hasta el fallecimiento de la cesionaria, permite cabalmente encuadrar el negocio jurídico en la figura contractual del contrato de vitalicio, que hunde sus raíces en el derecho histórico y presenta similitudes con otras figuras negociales de los ordenamientos de nuestro entorno y propias de los derechos forales.

Esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público "artículo 1255 del Código Civil ", y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007, entre otras).

TERCERO

La pretendida nulidad del meritado contrato, lo sostienen los actores y recurrentes, en la intención de perjudicar, la cedente, a su hija Dª Ramona con la que, se dice, tenía una mala relación. Pero si ello es así, no se adivina por qué no reclama antes la nulidad que ahora se invoca, y porque se espera a que hayan fallecido cedente y cesionario, de modo que se, exige, incluso a la demandada, en su calidad de esposa y viuda del cesionario la carga de probar el no pago de la renta por parte de su marido, cuando en el momento de la cesión ni siquiera estaban casados y como se toleró el derrumbe de la casa objeto del contrato de renta vitalicia y la construcción de una nueva en la que se invirtieron, según testifical del Sr. Ismael unos cuarenta millones de pts. Es más, el propio padre de Indalecio y ahora actor, reconoció en el acto del juicio desconocer si su hijo pagaba o no la renta, y haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Elementos configuradores del contrato
    • España
    • El contrato de alimentos
    • 17 Abril 2013
    ...(RJ 2005/6741), 26-2-2007 (RJ 2007/653), 12-6-2008 (RJ 2008/3220), TSJ Galicia 3-3-2010 (RJ 2010/4017) y 12-9-2011 (RJ 2011/6833) y SAP Gerona 22-6-2011 (JUR [270] A este respecto puede consultarse la página web del Consejo General del Notariado: http://www.notariado.org/liferay/web/notaria......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR