SAP Lleida 221/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2011:388
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución221/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Rollo de Sala 21/2010

SUMARIO 3/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 221 /11

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintidós de junio de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral, el presente sumario número 3/2010, del juzgado de Instrucció núm. 4 de Lleida, por delito continuado de Agresión sexual, en el que es acusado Narciso, nacido en Dibombari (Camerún),el día11 de febrero de 1967,hijo de Raymod y de Adele, con NIE número NUM000, con domicilio en C/. DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002, NUM003 de Lleida, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa,desde el 23/04/2010, detenido el día 21/04/2010, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido por la Letrada Dª. SILVIA ASTUDILLO HERRERO . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones provisionales, entendió que los hechos constituían un delito continuado de agresión sexual con intimidación del art. 179 C.P . en relación con el art. 180 y C.P . y el art. 74, 1º y 3º o subsidiariamente para el caso de no considerar acreditada la concurrencia de intimidación, un delito continuado de abusos sexuales del artº. 182.2, 74.1º y 3º, concurriendo las circunstancias del art. 180, 1 3º y 4º ., del que responde en concepto de autor el procesado Narciso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al mismo por el delito continuado de agresión sexual con p,enetración, la pena de 15 años de prisión, con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Conforme prevé el art. 57 C.P ., procede imponer al acusado, por plazo superior en 10 años, a la pena de prisión que resulte impuesta, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de los lugares por ella frecuentados, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Subsidiariamente, para el supuesto de que los hechos fueran considerados constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados con penetración, procederá imponer la pena de 10 años de prisión, con igual plazo de in habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Conforme prevé el art. 57 del C.P, procede imponer al acusado, por plazo superior en diez años a la pena de prisión que resulte impuesta, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de los lugares por ella frecuentados, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.Indemnización a Flor,en 12.000 euros por los daños morales y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gatos que, en su caso, haya supuesto el tratamiento psicológico requerido por la víctima.

SEGUNDO

La defensa del procesado en el mismo trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas, excepto en lo que se refiere a la responsabilidad civil, modificándola en el sentido de solicitar la cantidad de 20.000,- euros, en lugar de los 12.000,- euros que venía solicitando . La defensa las elevó a definitivas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba casado con Purificacion, con quien residía en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Lleida, con el hijo común de ambos y una hija de una relación anterior de la Sra. Purificacion, Flor, nacida el día 18 de septiembre de 1999.

Flor vino a residir a España junto con su madre y el marido de ésta en noviembre de 2008, de manera que en enero de 2009, con ocasión de su primera menstruación, hallándose sola en el domicilio en compañía del acusado se lo comentó a éste; el acusado, encontrándose ambos en el salón, le puso películas de contenido pornográfico, a la vez que la desnudó y empezó a tocarla en su partes íntimas, hasta mantener relaciones sexuales con ella con penetración vaginal.

Hechos como los descritos se repitieron un número indeterminado de veces, pero como mínimo en tres ocasiones, hasta marzo de 2010, teniendo lugar en la habitación de la menor o en el dormitorio del matrimonio y siempre aprovechando la ausencia de la madre que trabajaba días alternos de 8 de la mañana a 9 de la noche.

Para evitar que Flor contara lo sucedido a su madre, el acusado insistía a la menor en que si lo contaba tendría que volver a su país, motivo por el cual ésta no relató nada a su madre hasta el mes de abril de 2010.

El informe médico forense de la menor refiere la presencia de signos de desfloración himenal no reciente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al inicio de la sesión de juicio oral, por el Ministerio Fiscal se interesó la celebración del mismo a puerta cerrada, o bien subsidiariamente de la declaración de la menor, solicitando que en todo caso ésta se efectuara protegida mediante mampara, peticiones a las que no se opuso la Defensa del acusado. Cabe recordar que el art. 680 de la LECr. establece que "Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Mas podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito,o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno". En términos similares se pronuncian los arts. 186 a 195 y 232 de la LOPJ . A este respecto, la doctrina constitucional ha establecido que el art. 120.1 de la CE . tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia substraída del control público y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del proceso debido y uno de los pilares del Estado de Derecho.

Sin embargo, existen excepciones a esta regla, que habrán de ser interpretadas a la luz de la doctrina del TC, siempre que se adopte la decisión motivadamente y por las causas legalmente establecidas. En la presente causa, teniendo presente que la celebración a puerta cerrada fue solicitada por el Ministerio Fiscal y sin oposición por la Defensa, así como el contenido de la acusación, las circunstancias personales de la víctima menor de edad, así como la naturaleza de los presuntos hechos objeto de acusación de índole sexual, se estimó procedente la celebración a puerta cerrada únicamente de la declaración de la víctima, que además se efectuó protegida por mampara, tras ser oídos los técnicos del equipo de asesoramiento a la víctima, todo ello a fin de evitar un nuevo proceso de victimización derivado de la celebración del juicio y garantizar que su declaración pudiera practicarse con todas las garantías, al afectar los hechos a algo tan íntimo como la vida sexual de una persona menor de edad. Por lo cual, tras la oportuna deliberación, se acordó celebrar el juicio a puerta cerrada en los términos expuestos, notificándolo así a las partes y procediéndose al desalojo de la Sala de Vistas en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 182.2 del Código Penal en relación con los arts. 180.1.4ª y 74.1 y 3 del mismo texto punitivo (en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos), por cuanto ha quedado debidamente acreditado que el acusado mantuvo accesos carnales por vía vaginal en multitud de ocasiones, con la hija de su esposa, cuando la misma contaba con 9 años de edad.

Pues bien, a la declaración de hechos probados llega la Sala tras la valoración conjunta de la prueba desplegada en juicio oral. En primer lugar, la propia declaración de la menor Flor cuyas manifestaciones en el plenario merecieron la total credibilidad de la Sala. El TS viene admitiendo como prueba de cargo el testimonio de la víctima pues, si no, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre todo en los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta. Haciéndose eco de lo anterior y trayendo a colación lo que es un uniforme reiterado criterio jurisprudencial, la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 28 de junio de 2006, señala como notas a considerar en la declaración de la víctima los que siguen:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones previas acusado/víctima, que pongan de relieve la posible existencia de un móvil espurio, de resentimiento, enemistad, de venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. - Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten al testimonio de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en los delitos que no dejan huella.

  3. - Persistencia en la incriminación: éste debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

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