SAP Baleares 212/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha17 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00212/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2011

SENTENCIA Nº 212

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2005, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad RESIDENCIA PORTO CRISTO, S.L, representada por el Procurador de los tribunales, D. GABRIEL TOMÁS GILI, y asistida por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ DIÉGUEZ SEGUÍ, y como parte demandante apelada, la entidad CA#S CONCOS INVEST, S.L, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ FERRER MERCADAL, y asistida por el Letrado D. ANTONIO JULIÁ BARCELÓ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2010, cuyo fallo dice: "Que con estimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de Ca#s Concos Invest SL, y defendido por el Letrado D. Antonio Juliá Barceló, contra Residencia Porto Cristo, SL., con domicilio en la calle Vía de Portugal nº 56, bajos, Manacor, representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y defendido por el Letrado D. Antonio Diéguez Seguí, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos nº 2 y el 4 adoptados en la junta general extraordinaria de la sociedad Residencia porto Cristo SL, de fecha 24 de febrero de 2005, lo s que se titulan como "examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004" y "adopción, si procede, de reequilibrio: reducción del capital social de la entidad a 78.970 # y posterior aumento del capital social hasta 3.500.000 #, y consecuente modificación de los estatutos sociales en cuanto al capital social.

Todo ello con imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Que contra a anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de impugnación de acuerdos sociales, aprobados en Junta General Extraordinaria de 24-febrero-2005, por parte de la entidad "Ca#s Concos Invest, SL", contra la entidad "Residencia Porto Cristo, SL", en suplico de que se dicte Sentencia declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de fecha 24 de febrero de 2.005 o alternativamente anulándolos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de costas; fue contestada y negada por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y previa suspensión de las actuaciones por Auto de 27-enero-06 por prejudicialidad civil, recayó Sentencia a 5-mayo-2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de Cás Concos Invest SL, y defendido por el Letrado D. Antonio Juliá Barceló, contra Residencia Porto Cristo, SL., con domicilio en la calle Vía de Portugal nº 56, bajos, Manacor, representado por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y defendido por el Letrado D. Antonio Diéguez Seguí, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos nº 2 y el 4 adoptados en la junta general extraordinaria de la sociedad Residencia porto Cristo SL, de fecha 24 de febrero de 2005, lo s que se titulan como "examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004" y "adopción, si procede, de reequilibrio: reducción del capital social de la entidad a 78.970 # y posterior aumento del capital social hasta 3.500.000 #, y consecuente modificación de los estatutos sociales en cuanto al capital social.

Todo ello con imposición de las costas a la demandada".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de "Residencia Porto Cristo, SL", alegando pérdida de la legitimación activa de la actora pues sus participaciones fueron adjudicadas, en subasta, a "Construcciones Joan Capó, SL", que el informe de la auditoría sobre el crédito de 440.000.- Euros obliga a reequilibrar el capital social por causa de disolución, que la formulación de las cuentas anuales debe hacerse con la información contable de que se dispone en el momento de cierre del ejercicio y no constaba reclamación por parte de la actora; solicitando la nulidad del Auto de 10-enero-2.006, y que con posterioridad a la audiencia previa se cambiaron los términos de la litis; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se desestime íntegramente la demanda inicial.

La representación procesal de la entidad "Cás Concos Invest" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la falta de legitimación activa fue resuelta por Auto de 26-3-10 que no fue recurrido, y no fue discutida al interponer la demanda; que por Auto de 27-enero-06 fue estimada la prejudicialidad civil, se acordó la suspensión de las presentes actuaciones y quedó desierto el recurso de apelación de adverso, y con posterioridad se debía resolver sobre si la cantidad contabilizada como pérdidas, de 440.000.- Euros respecto de si las cuentas anuales de la demandada ofrecían un imagen fiel, por injustificado crédito, e incobrable según los auditores, e incorrecta la contabilización como pérdida haciendo aparecer como necesaria la reducción y aumento de capital y que la actora votó en contra y se opuso a la aprobación de las cuentas, por todo lo cual interesa que se desestime el recurso de apelación de adverso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Respecto de la falta de legitimación activa, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares, ad exemplum en Sentencias de fechas 3-junio-11 y 15-marzo-10

, sobre que: "Respecto de la excepción de falta de legitimación activa "ad causa", invocada por la parte demandada, este Tribunal ya reseñaba en un supuesto similar que: "resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo precisó, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que "en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, (...) mientras que la segunda (...) consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula" ( sentencia de 18 de marzo de 1993 ), y que "se trata de la legitimación activa 'ad causam' (la legitimación 'ad processum' no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita" ( sentencia de 30 de mayo de 1997 ). En esta línea, el propio Alto Tribunal enseñó que "la legitimación 'ad causam', como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si ello es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta, pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es (...) Que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 532.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el 'carácter' con 'el que se reclama', en relación con lo dispuesto en el articulo 503 núm. 2 ), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo" ( sentencia de 2 de septiembre de 1996 ).

Precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció en su artículo 10, relativo a la "condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se...

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