SAP Pontevedra 257/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011
Número de resolución257/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00257/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

2253CB7C

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36017 41 1 2010 0200512

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2010

Apelante: Camino

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: JOSE RAMON CAO ARGUELLO

Apelado: Luis Manuel

Procurador: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA

S E N T E N C I A N U M: 257/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS/AS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiuno de Junio de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157/2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138/2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Camino, representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, dirigida por el Letrado D. JOSE RAMON CAO ARGUELLO, y de otra como recurrido D. Luis Manuel, representado por el Procurador

D. A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por parte del Procurador Francisco Javier Fernández Somoza en representación de Camino contra Luis Manuel representado por el Procurador Luis Sanmartín Losada.

Se imponen las costas a la parte actora o demandante con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia en base a un argumento de error en la aplicación de los principios generales de carga de la prueba y otro de infracción de la doctrina jurisprudencial que entiende concurrente sobre la presunción de préstamo en los casos de entregas de dinero, presunción de onerosidad ex -Art 1253 C. Civil que impone al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos; destacando la concurrencia de una posición contradictoria en la posición de la parte demandada inviable procesalmente, al cambiar su razón de oposición de una alegación de "remuneración por servicios y ayuda" a otra ulterior de "donación remuneratoria"; y sosteniendo la suficiencia de la prueba en relación al préstamo y la insuficiencia de la atinente al "animus donandi" y su inadecuada valoración. A tales argumentos se opone el demandado en el traslado al efecto dado en la instancia afirmando la inexistencia de presunción legal alguna de préstamo como se sostiene de contrario, defendiendo la posibilidad únicamente de una presunción judicial ex -Art 386 LEC/00 (antes Art. 1252 CC derogado por la ley de ritos) en razón al análisis lógico y concatenado de otros hechos, lo que entiende aquí no ha de llevar a la conclusión de préstamo, al no articularse prueba determinante por la actora en tal sentido conforme a su "omus probandi"; sosteniendo que no se suscitó la concurrencia de una "donación remuneratoria" por su parte sinó que sólo se trató de explicar la razón de la contraprestación, que entiende seguiría siendo onerosa y coherente con su posición inicial de estarse a la donación remuneratoria, disfrutando la concurrencia de prueba directa de la contraprestación remuneratoria por los gastos y servicios prestados a la actora.

SEGUNDO

La situación que se plantea efectivamente ha de partir de los principios de carga de la prueba que el Art. 217 impone a cada parte, que en este caso habrían de ceñirse a la prueba por la actora de la existencia del préstamo que afirma en su demanda y en el caso del demandado a la acreditación del acuerdo sobre la entrega de los 12.000 # que se reclaman "como remuneración por todos los servicios que le habría prestado y abono de todos los gastos que ello les habría...

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