SAP Sevilla 305/2011, 17 de Junio de 2011

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2011:1561
Número de Recurso8359/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución305/2011
Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 8359/09

Jdo. Instr. núm. 16 de Sevilla

Sumario 3/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA nº 305/2011

Magistrados: Ilmos. Srs.

Dª. Mª DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

En Sevilla, a 17 de junio de 2011.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público, los autos del Procedimiento antes referenciado, por delito agresión sexual, robo con violencia y una falta de lesiones, y en nombre de S. M. EL REY, ha dictado la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Mª Angeles Prieto Pascual.

- Los acusados: David, con DNI. Núm. NUM000, hijo de Adriano y Francisca, nacido en Sevilla, el día 7 de abril de 1986, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 . de Sevilla, con antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Manuela Luque Tudela y defendido por la Letrada Dª. Carmen Domínguez Hernández. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de marzo de 2009 al día 9 de julio de 2009;

Gaspar, con DNI. Núm. NUM003, hijo de Bernardino y Josefa, nacido en Sevilla, el día 28 de enero de 1984, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM004, NUM005 . de Sevilla, sin antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Coto Domínguez y defendido por el Letrado D. Manuel Soto Díaz;

Lázaro, con D.N.I. NUM006, hijo de Félix y María Rosa, nacido en Sevilla el 9 de marzo de 1977, con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM007, NUM008 . de Sevilla, sin antecedentes penales, cuya solvencia no esta acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Andres Francisco Casal Pequeño y defendido por el Letrado D. José María Gallego Franco.

SEGUNDO

El juicio oral ha tenido lugar a puerta cerrada, a petición de las acusaciones y con la conformidad de las defensas, practicándose las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.2ª y del Código Penal, estimando autor al acusado David, y como cooperadores necesarios, en este caso sin la aplicación del subtipo del Art. 180.1 2º, a los acusados Gaspar y Lázaro ; y un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, estimando autor al acusado Gaspar ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidiendo que se les impusieran las penas:

A David, por el delito de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de acercarse a la persona de Margarita en plazo no inferior a 20 años;

A Lázaro, por el delito de agresión sexual, la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2° del Código Penal . Prohibición de acercarse a la persona de Margarita en plazo no inferior a 20 años

A Gaspar, por el delito de agresión sexual, la pena de 13 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2° del Código Penal . Prohibición de acercarse a la persona de Margarita en plazo no inferior a 20 años. Y por el delito de robo con violencia, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2° del Código Penal .

Debiendo indemnizar los acusados de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Margarita en la cuantía de 20.000 #. Asimismo, Gaspar, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Margarita en la cuantía de 245 # por el teléfono móvil sustraído a la misma. Y costas.

CUARTO

La Acusación Particular formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.2ª, y 2 del Código Penal . Estimando autor al acusado David, y como cooperadores necesarios a los acusados Gaspar y Lázaro ; un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, estimando autor al acusado Gaspar ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y una falta de lesiones del art. 617.1 . Pidiendo que se les impusieran las penas:

A David, por el delito de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de acercarse y comunicarse con la persona de Margarita durante a 20 años; y por la falta de lesiones, localización permanente de 12 días y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 6 meses.

A Lázaro, por el delito de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse y comunicarse con la persona de Margarita durante 20 años.

A Gaspar, por el delito de agresión sexual, la pena de 15 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y por el delito de robo con violencia, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de acercarse y comunicarse con la persona de Margarita durante 5 años.

Debiendo indemnizar los procesados a Margarita, solidariamente, con veinte mil euros por daños morales, siendo de aplicación lo prescrito en el art. 576 de la L.E.C .; y el acusado Gaspar habrá de indemnizarla en la cuantía de 150 euros por el teléfono sustraído a la misma. Y costas, incluidas las generadas por la intervención de esta acusación.

QUINTO

Las defensas de los acusados formularon conclusiones definitivas, solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 21:30 horas del día 23 de marzo de 2007, los procesados, David, mayor de edad y con antecedentes penales, Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el transcurso de la fiesta de la primavera que estaban celebrando un nutrido grupo de jóvenes en una reunión popularmente denominada como botellona, en el sitio conocido como Charco de la Pava, de esta capital, entablaron conversación con un grupo de chicas, entre las que se encontraba Margarita, quien se encontraba en estado de embriaguez.

En un momento dado, David se trasladó junto con Margarita a un descampado cercano y próximo al cauce del río Guadalquivir, alejado de la concentración, donde la penetró vaginalmente, llegando a eyacular en su cavidad vaginal. Sin que conste que lo hiciera sujetándola por la fuerza y en contra de su voluntad.

Como tampoco consta que mientras tanto Gaspar y Lázaro realizaran labores de vigilancia para evitar que David fuera descubierto y de impedir que las acompañantes de Margarita pudieran encontrarla y auxiliarla.

Margarita sufrió lesiones consistentes en varias erosiones lineales en la cara interna de la rodilla izquierda, y una pequeña equimosis en el cuadrante superior interno de la mama derecha, que sanaron en 7 días, sin precisar más de una primera asistencia.

En circunstancias que tampoco constan, Gaspar se apoderó de un teléfono móvil Motorola V-3X propiedad de Margarita, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cuantía de 249 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Toda Sentencia condenatoria debe estar fundamentada en autenticas pruebas de cargo practicadas en el acto del plenario con todas las garantías legalmente establecidas y presididas por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y ello por cuanto son tales pruebas las aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna.

Las acusaciones imputan a David, Gaspar y Lázaro, al primero como autor, y a los dos últimos como cooperadores necesarios, un delito de agresión sexual, descrito en los artículos 178, 179 y 180.1.2ª y del Código Penal .

El bien jurídico protegido en los delitos de agresiones sexuales es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

El artículo 179 incrementa la pena prevista en el artículo 178 para las agresiones sexuales (con violencia o intimidación), cuando la agresión "consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal".

Agresiones sexuales son pues los ataques efectuados por una persona a la libertad sexual de otra, contra la voluntad de ésta, mediante violencia o intimidación, pudiendo consistir en acceso carnal, introducción de objetos, penetración bucal o anal u otra clase de conductas, considerándose estas últimas, frente a las demás modalidades cualificadas, agresiones sexuales básicas.

Estos conceptos de "violencia o intimidación" hay que entenderlos, conforme al sentido propio de tales palabras, el primero como una violencia física, ejercida sobre la persona de la víctima, que no tiene que ser irresistible sino sólo la suficiente y eficaz, teniendo en cuenta las...

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