AAP Vizcaya 474/2011, 16 de Junio de 2011

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2011:421A
Número de Recurso177/2011
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución474/2011
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94 401.66.68

Rollo ape.abrev. nº 177/11- 2ª

Diligenc.previas 2836/09

Atestado nº: ESCRITO DENUNCIA

Juzgado: Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Contra: Bartolomé, Emiliano y Isaac

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL, ROSA ALDAY MENDIZABAL y ROSA ALDAY MENDIZABAL

Ac.Part.: AYUNTAMIENTO DE BILBAO

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

AUTO Nº 474/11

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADA DÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA),a 16 de junio de 2011

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción 9 de Bilbao se dictó con fecha 18 de febrero de 2011 Auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Se desestima el recurso de reforma interpuesto por D. Bartolomé, D. Emiliano y D. Isaac contra el auto de 15 de octubre de 2010."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por D. Bartolomé, D. Emiliano y D. Isaac recurso de apelación y, tras los trámites oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren en apelación D. Bartolomé, D. Emiliano y D. Isaac el auto de 18 de febrero de 2011 desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra el inicial auto de 15 de octubre de 2010 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias al amparo de lo dispuesto en el art. 779.1.1ª LEcrim en relación con el art. 641.1 LECrim al no quedar suficientemente justificada la perpetración del delito. Considera el Juez de Instrucción nº9 de Bilbao en la resolución inicial acordando el sobreseimiento provisional que, si bien pudieron existir incorrecciones formales en la decisión de proceder al derribo del Mercado de la Ribera en el Casco Viejo de Bilbao, el principio de última ratio del derecho penal impone el sobreseimiento de las actuaciones, al mostrar tanto el Gobierno Vasco como la Diputación Foral de Bizkaia su conformidad finalmente con la necesidad de las obras iniciadas por el Ayuntamiento de Bilbao sobre el Mercado de la Ribera del Casco Viejo de dicha localidad, no apreciando suficientes elementos para la tipificación de los hechos denunciados en los delitos contra el patrimonio histórico de los artículos 321, 322 y 323 CP ; concluye lo anterior por una serie de circunstancias valoradas en la inicial resolución de octubre de 2010; en primer lugar, por no resultar pacífico que las obras acometidas supongan un derribo de la edificación, existiendo datos en las actuaciones que descartan dicha consideración, ni tampoco que el ábside de San Antón fuera parte primigenia del Mercado; en segundo lugar, por resultar de lo actuado que dicho Mercado padecía una patología estructural debida a la utilización de arena de playa en el hormigón que afectaba a su estabilidad aconsejándose técnicamente su sustitución por otros elementos en las obras que sobre la estructura se vayan a realizar, dándose además la circunstancia de que dicho edificio está destinado a un mercado de abastos, lo que conlleva la necesidad de acometer las obras por mitad; en tercer lugar, en cuanto a su calificación administrativa, porque la protección asignada al Mercado de la Ribera deriva de estar enmarcado dentro del Casco Viejo de Bilbao (Decreto 3290/72 ) y que aunque dicha protección es de carácter especial (Decreto 543/95 ) no tiene declaración individual como monumento, remitiéndose a tal efecto a lo recogido en el certificado obrante al fólio 453; y, por último, que tampoco han resultado pacíficas las soluciones propuestas para la recuperación del Mercado, ya que el Colegio de Arquitectos manifiesta que existían otras opciones antes que el derribo, optando sin embargo por esta solución el Ayuntamiento de Bilbao, al considerarla necesaria para proceder a su restitución íntegra, viniendo avalada su postura tanto por el Gobierno Vasco como por la Diputación foral de Bizkaia que, además, atribuye la competencia decisoria al Ayuntamiento sin necesidad de su intervención, al tratarse de una restauración de aspectos arquitectónicos restableciéndolos a su elemento original.

Se discrepa de dichas consideraciones en el recurso de apelación afirmando que las obras iniciadas en el Mercado de la Ribera se tratan de un derribo y no de una reforma; que con su realización no se ha respetado lo establecido en la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco en cuanto a la necesidad de previa declaración de ruina de los bienes culturales calificados para proceder a su derribo, siendo el Caso Histórico de Bilbao un Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental incorporado el régimen de protección de la Ley 7/1990 por el Decreto 543/1995 de 29 diciembre ; por otro lado, que el informe de legalidad elaborado señalaba que dada la normativa de protección aplicable no cabía hacer una reconstrucción no mimética generando un nuevo edificio, considerando de aplicación el art. 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco para proceder al derribo sin el cumplimiento de dicho artículo siempre que se procediera a su reconstrucción íntegra y mimética ya que para el supuesto de pretender una alteración de las características del edificio tendría que solicitarse de forma expresa una desfectación por parte del Gº Vasco (pág 7, alegación tercera).

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso por entender que pese a resultar de las actuaciones que no se llevó a cabo la solicitud formal de incoación de procedimiento de desafectación en los términos prevenidos en el art. 16 Sección 3º Capítulo II del Decreto 306/98 de 10 noviembre sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos, y que tampoco se efectuó previa declaración de ruina, -no existiendo por ello autorización expresa ni de la Diputación Foral de Bizkaia ni del Departamento de cultura del Gº Vasco-, si nos atuviéramos exclusivamente al criterio formal no cabría duda alguna de que los hechos encontrarían encaje en algunos al menos de los tipos penales citados en la denuncia; no obstante, valorando la Fiscal informante la situación en la que se encontraba el inmueble, descrita en el informe elaborado por Labein a instancias del Ayuntamiento como de urgente necesidad de intervención para solventar los graves problemas estructurales, que le afectaban relacionados con la utilización de arena marina junto con el hormigón, las discrepancias sobre la necesidad o no desafección del...

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