AAP Barcelona 99/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha30 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO 254/2011-1ª

PROCEDIMIENTO MONITORIO Nº 853/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

AUTO núm.99/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a treinta de junio de dos mil once.

Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimo-quinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento de juicio monitorio seguido ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona con el nº 853/2010, a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert, contra SIC PASSIM S.L., que pende ante esta Sala por razón del recurso de apelación que ha formulado la parte demandante contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del siguiente tenor: "Declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por el Procurador F. Javier Manjarín Albert en nombre y representación de SGAE contra SIC PASSIM S.L. al ser competentes los Juzgados de 1ª Instancia del domicilio del demandado".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la SGAE se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que formalizó en tiempo y forma y fue admitido a trámite.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 15 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado, tras dar audiencia a la parte instante y al Ministerio Fiscal, inadmitió a trámite la demanda de juicio monitorio que formuló la SGAE en reclamación de las cuotas debidas por razón de un contrato de autorización para la comunicación pública de obras de su repertorio, al amparo de la legislación especial de propiedad intelectual. El magistrado mercantil estimó que, tras la reforma operada en el art. 813 LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), carecía de competencia objetiva para conocer del juicio monitorio, al haber sido atribuida, por dicho precepto reformado, a los juzgados de primera instancia.

SEGUNDO

1. No cuestiona el Sr. magistrado mercantil que la reclamación de la SGAE constituye una pretensión formulada al amparo de la legislación especial que regula la propiedad intelectual (TRLPI), que es materia atribuida al conocimiento de los juzgados mercantiles por el art. 86 ter.2 LOPJ . Se trata en este sentido, de una acción relativa a la propiedad intelectual, dentro de la competencia del orden jurisdiccional civil, a los efectos de dicho precepto, que determina la competencia objetiva de los juzgados mercantiles en atención a ciertas materias.

  1. La razón que propone el auto apelado para declinar la competencia objetiva a los juzgados de primera instancia es la redacción del art. 813.1º LEC, que lleva por título "Competencia", tras la citada reforma: "Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del art. 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante" .

Con anterioridad a esta reforma, el precepto disponía, bajo el mismo título, que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor..." .

El auto apelado entiende que la reforma hace hincapié en que la competencia objetiva para conocer este tipo de procedimientos se atribuye a los juzgados de primera instancia, no a los mercantiles, una vez creados éstos, que no lo estaban al promulgarse la LEC 2000.

TERCERO

1. Con anterioridad a esta reforma y desde la creación de los juzgados mercantiles, hemos venido entendiendo que la competencia objetiva para conocer del juicio monitorio se determina por razón de la materia a la que pertenezca la relación de crédito de la que deriva la reclamación, de tal modo que si, en atención al aspecto sustantivo de la relación jurídica, está incluida en el catálogo de materias competenciales que el art. 86 ter.2 LOPJ atribuye a los juzgados mercantiles, serán éstos los competentes para su sustanciación.

En este sentido hemos argumentado en varias resoluciones (entre ellas en el Auto de 20 de abril de 2007, y en los anteriores de 14 de febrero y de 9 de marzo de 2007), de la manera que, sustancialmente, exponemos a continuación.

  1. El procedimiento monitorio, aunque de especial naturaleza, no deja de ser considerado por la Ley como un verdadero proceso por más que carezca de un trámite contradictorio, pues manifestada la oposición " el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda" (art. 818.1 LEC ), produciéndose una reconversión en juicio verbal, desde el acto de la vista, si la petición no supera la cuantía propia del mismo, o bien, en otro caso, el reinicio, desde la demanda, por los trámites del juicio ordinario (art. 818.2 LEC ).

No obstante, a los efectos de deslindar la competencia objetiva de los Juzgados...

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