SAP Cáceres 267/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2011
Fecha29 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00267/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000178

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000150 /2010

Apelante: Modesta

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA

Apelado: AYUNTAMIENTO DE MONTEHERMOSO

Procurador:

Abogado: MARIA OLGA ARJONA GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 267/2011

Ilma. Sra. =

ILMA. SRA. MAGISTRADA =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 245/2011 =

Autos núm.- 150/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Junio de dos mil once.- Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 150/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Modesta, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monsalve González, y defendida por el Letrado Sr. Plata García, y como parte apelada los demandados AYUNTAMIENTO DE MONTEHERMOSO, defendido por la Letrada Sra. Arjona García, y DON Oscar, representado por la Procuradora Sra. Martín Macías, y defendido por el Letrado Sr. Pascual Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.-150/2010, con

fecha 4 de Enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Fernández Chávez, en representación de Dª Modesta contra D. Oscar representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Martín Macías y AYUNTAMIENTO DE MONTEHERMOSO, y, en consecuencia, ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuado en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada (Ayuntamiento de Montehermoso), se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

. En el escrito inicial de este procedimiento Doña Modesta ejercita acción de deslinde

y reivindicatoria, frente al Ayuntamiento de Montehermoso y Don Oscar, pretendiendo que se declare que la línea divisoria entre la finca de su propiedad y el camino público conocido como MAJADA DE LOS PORQUEROS se corresponde con la que figura en el documento catastral antiguo, y que el Ayuntamiento de Montehermoso ha ocupado parte de la finca, invadiendo la línea divisoria en al menos 55 metros cuadrados, condenándose a dicha entidad a entregar a la actora el terreno ocupado; y que se declare que el demandado Don Oscar ha colocado postes de hierro en la propiedad de la actora, condenándole a retirarlos dejando la propiedad libre de ellos.

Frente a la sentencia de instancia que desestima dichas pretensiones al considerar la juez a quo que de lo actuado en autos no resulta acreditado que la demandante sea la propietaria de la finca objeto del proceso y que no existe confusión de linderos, interponiéndose recurso de apelación por la parte actora, en el que alega error en la valoración de las pruebas practicadas ya que de lo actuado resultan acreditados los dos extremos negados en la instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al conocimiento del recurso, hemos de señalar que, el Ayuntamiento de Montehermoso realizó el deslinde parcial del camino rural municipal denominado "Majada de Los Porqueros" mediante resolución del Pleno de 28 de marzo de 2008, que fue impugnada por la hoy apelante en vía contencioso administrativa, siendo desestimado dicho recurso, por lo que el acto impugnado devino firme. A la vista de lo anterior, es necesario precisar que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones (sentencia de 2 de febrero de 2010 ), el objeto del presente procedimiento sólo puede referirse al derecho de propiedad u otro derecho real de los actores, que se pudiera haber visto afectado por el deslinde administrativo.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo controla la legalidad del expediente de deslinde, la pureza del procedimiento seguido, declarando si es o no conforme a derecho, pero en modo alguno prejuzga el fallo que ha de dictar el orden jurisdiccional civil sobre la propiedad, y en su caso, la procedencia o no de la acción reivindicatoria y/o declarativa; orden este último en el que, si se pueden atacar las titulaciones, tiene que permitirse atacar los hechos que la configuran, ya que en caso contrario su competencia se degradaría, actuando como simple mandatario de aquel orden jurisdiccional, al que vendría subordinado, sin poder admitir prueba alguna en contra de una simple presunción iuris tantum, lo que pugna conceptualmente con su esencia, deviniendo en mero aplicador automático de los efectos de la norma, pero sin poder examinar si el hecho histórico coincide o no con el hecho normativo, al estar aquél previamente delimitado.

Así mismo, la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende no sólo a las actuaciones formales del procedimiento, sino también al contenido sustantivo del acto administrativo resolutorio sobre el deslinde, y por tanto, a comprobar si se ha apreciado correctamente o no la concurrencia de las circunstancias físicas que definen la zona.

Frente a la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer acerca de las cuestiones suscitadas en torno al derecho de propiedad, los pronunciamientos de los Tribunales de la jurisdicción contenciosa han de presentar un carácter "incidenter tantum", en la medida en que no pueden impedir el conocimiento y el pronunciamiento de los órganos del orden civil, que comprende, desde luego, los casos mas comunes de solicitud de protección de los derechos dominicales adquiridos con anterioridad al deslinde con base en la protección que dispensa el Registro de la Propiedad, pero que se ha de extender también a la comprobación de la concurrencia en la finca litigiosa de las características físicas del dominio, para lo cual, los Tribunales civiles podrán servirse de lo actuado en el expediente administrativo y en el posterior proceso revisor ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003, esta dualidad de control jurisdiccional, hace deseable, "lege ferenda", la existencia de un único cauce para articular la protección dominical...

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