SAP Madrid 620/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2011
Fecha30 Junio 2011

Apelación RP 45/2011

Juzgado Penal nº 13 Madrid

Diligencias Previas 82/09

SENTENCIA Nº. 620/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 30 de junio de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 82/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº13 Madrid y seguido por un delito de Amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Gines y como apelado el Ministerio Fiscal y Fidela y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 9/10/10 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Es probado y así expresamente se declara, que el acusado Gines, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de marzo de 2006, sobre las 00,30 horas se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental Fidela, sito en la Calle TRAVESIA000, Nº, NUM001 llamando insistentemente al telefonillo de la vivienda, por lo que Fidela bajo a la calle, y el acusado, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones y una pistola de grandes dimensiones de juguete, y diciéndole "te voy a matar, aunque me dé pena, si no es hoy, será otro día," saliendo corriendo la perjudicada y avisando a la policía, quien se personó, e intervino al acusado los dos efectos, diciendo éste a su presencia "ha sido esta hija de puta la que os ha llamado, me está arruinando la vida, al final se lo está buscando".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Gines, como autor de un delito de amenazas graves, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y medio y la prohibición de acercarse a Fidela, a menos de quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante tres años y medio, con imposición de costas, siendo absuelto del otro de los delitos por los que era acusado."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gines que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 30/06/2011.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: "Es probado y así expresamente se declara, que el acusado Gines, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de marzo de 2006, sobre las 00,30 horas se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental Fidela, sito en la Calle TRAVESIA000, Nº, NUM001 llamando insistentemente al telefonillo de la vivienda, por lo que Fidela bajo a la calle. No ha quedado acreditado que el acusado encontrándose con ella, dijera a Fidela "te voy a matar, aunque me dé pena, si no es hoy, será otro día".

Ha quedado acreditado que el referido acusado cuando a requerimiento de Fidela se personó un agente policial en el lugar donde se encontraba, en su presencia dijo "ha sido esta hija de puta la que os ha llamado, me está arruinando la vida, al final se lo está buscando".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gines se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales generadoras de indefensión.

    Expone el recurrente que dicha representación planteo como cuestión previa tanto en el propio escrito de defensa como en el acto del juicio oral la nulidad de las actuaciones desde el auto dictado por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, con reposición de las actuaciones al auto de fecha 17 de abril de 2007, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por la extemporaneidad del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra esta última resolución. Cuestión previa que refiere no valora ni resuelve la sentencia impugnada.

  2. Subsidiariamente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Invoca también el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 2001\26), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10341), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987\192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 1988\8] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990\108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992\8346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997\6997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 1996\1045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 1996\1926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 1997\4854])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 2000\6105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,"que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 1978\2836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 1984\14 ), 177/85 (RTC 1985\177 ), 142/87 (RTC 1987\142 ), 69/92 (RTC 1992\69 ), 169/94 (RTC 1994\164 ) y 195/95 (RTC 1995\195)". Por otra parte, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 1995\91 ] y 143/1995 [RTC 1995\143]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993\263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 1997\6295 ], 24 de marzo [RJ 1998\2356] y 28 de mayo [RJ 1998\5004] de 1998, etc).

Así mismo el art. 786.2 de la LECr . dispone que "el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia".

En todo caso, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que...

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