AAP Sevilla 345/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2011
Fecha07 Junio 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20110018535

RECURSO:Apelación Penal 2549/2011

ASUNTO: 100389/2011

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2011

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Ángel Jesús

Abogado:.LUIS ORTI ALGARRA

Procurador:.MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS

A U T O Nº 345/2011

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ponente

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 2549/2011

SUMARIO Nº 1/2011

En la ciudad de SEVILLA a siete de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Ángel Jesús . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA, el día 24-2-11, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Se declara procesado por esta causa y sujeto a sus resultas a Ángel Jesús ... ". SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Ángel Jesús y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de procesamiento es calificado por un sector importante de la doctrina como el acto procesal del Juez de Instrucción consistente en una declaración de voluntad por la cual se imputa a una persona determinada la comisión de uno o varios delitos y de la que deriva la adquisición por parte del sujeto imputado de la calidad de parte y la posibilidad de ser ejercitada contra él, en su día, la acusación penal.

El presupuesto material para ello, es que concurra algún indicio racional de criminalidad, en los términos establecidos en el art. 384 de la LECrim .

Debe por tanto analizarse qué debe entenderse por indicios racionales de criminalidad. La doctrina y la Jurisprudencia vienen entendiendo que el Juez llegue a la convicción, en base a una valoración de las diligencias de investigación practicadas, que una determinada persona haya participado en la ejecución de un hecho punible, pudiéndose añadir que dicho acuerdo no debe ser consecuencia de vagas indicaciones o de ligeras sospechas, sino el resultado lógico de un hecho que pueda fundamentalmente dar origen a responsabilidad para el que ha de ser procesado.

La doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 37/89 de 15 de febrero, 66/89 de 17 de abril, 135/89 de 19 de julio, 218/89 de 21 de diciembre, y 70/90 de de 5 de abril ) indica que los indicios racionales van ligados al problema de la probabilidad. Para incoar un sumario es precisa la posibilidad de comisión de un delito; para el procesamiento la probabilidad de participación de una persona determinada y, para la condena, la certeza, con exclusión de toda duda; añade dicho Tribunal que no basta para que se acuerde el procesamiento, la existencia de algún indicio de criminalidad, dado que es preciso que el indicio o indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas, lo que implica tenerse que apoyar en datos de valor fáctico que, representando más que una posibilidad y menos que una certeza supongan una probabilidad de la existencia de un delito, ya que la aseveración sobre la que debe adoptarse el procesamiento es relativa, aunque lógicamente suficiente, pero sin exigir un inequívoco testimonio de certidumbre.

Por último, y en orden a la trascendencia de la resolución apelada, debe tenerse en cuenta que el auto de procesamiento no equivale a acusación ni contiene una declaración de hechos probados. Como señala el Tribunal Supremo ( SSTS. 30/6/92 y 25/3/94 ), la actividad instructora, de eminente carácter cautelar, en cuanto está destinada a la preparación del juicio o, en palabras del art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a "preparar el juicio y... averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades de los mismos", no presenta un carácter definitivo, pues puede conducir a la acusación en el plenario, previa la condición de procesado, o al sobreseimiento, en su caso. Tiene también dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 12 enero 1989, 12 junio 1990 y 20 mayo 1991 ), con referencia a los Autos del Tribunal Constitucional 146/1983, 324/1982 y 340/1985, que el procesamiento no supone aún ejercicio de la acción penal y por ello no está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, como se desprende con toda claridad tanto de la propia Exposición de Motivos de la centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal, como de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala de casación. La acusación de la que hay que defenderse en el juicio se produce por la...

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