AAP Valencia 87/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha08 Junio 2011

Rollo nº 000409/2011

Sección Séptima

AUTO Nº 87

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a ocho de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Pieza de oposición a la ejecución - 002068/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS GIL CRUZ, y de otra, como demandado - apelado/s SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN GIRONA MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL CAUDET VALERO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 24 de febrero de 2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: Estimar la oposición formulada por SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SGR contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2010 dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 6 de junio de 2011, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

. La representación procesal de D. Pedro formuló demanda de ejecución de título no judicial contra la Sociedad de Garantía Reciproca de la Comunidad Valenciana en relación con cuatro avales prestados por dicha entidad bancaria en cumplimiento de la Ley 57/1968, a favor de la promotora Realtor Inmo Spain S.L en garantía de las cantidades satisfechas anticipadamente por el demandante en cuatro compraventas de cuatro viviendas a construir en una promoción inmobiliaria realizada por el promotor afianzado y en base a que dichas viviendas no se entregaron en el plazo pactado, resolviendo luego aquéllas y reclamando tales cantidades todo ello extrajudicialmente .

Despachada ejecución, la ejecutada se opuso a ella por motivos procesales, al no acreditar el ejecutante el carácter con que demanda según lo previsto en el art.559.1.2º y por motivos de fondo, motivo primero que acoge el auto apelado al entender que, como se alegaba en aquella oposición,no siendo la ejecutante destinatario final de las viviendas adquiridas al no ser su fin que fueran su residencia familiar ni por ello siendo consumidora, no le era de aplicación la protección del art.3 de la Ley 57/1968 y, en consecuencia no cabía concederle el privilegio que éste regula de considerar el aval y el documento fehaciente que señala título ejecutivo.

Contra dicha resolución se alza la parte ejecutante alegando :1)Que la misma aplica incorrectamente el citado art.3 y vulnera la doctrina de los actos propios ya que, librados por la ejecutada los 4 avales para cada uno de los contratos de las compraventas casi un año después de éstas con el fin de garantizar las sumas dadas a cuenta de sus precios para el caso de que su construcción no llegara a buen fin o no se iniciara, es decir para el supuesto que regula tal precepto,la expresión que esos contratos refieren de que esos avales son "de acuerdo Ley" no puede si no entenderse como los que regula aquel, citado por las pólizas de afianzamiento mercantil que los amparan no aportadas pese al requerimiento a la otra parte al efecto, por lo que ésta no puede ahora ir contra este acto propio y desvincularse de ellos por su carácter de comprador no consumidor máxime cuando la escritura se podía otorgar a favor de quien designase,2) Incurre en error al aplicar este motivo procesal de oposición del art.559.1.2.º de la LEC siendo que por afectar a la legitimación activa lo es de fondo y que, en todo caso su parte la ostenta por no haberse probado que el fin de tales compras no fuera el que su parte alega de ser su domicilio y el de sus tres hijos que advera tener.

La contraparte impugnó el recurso por los argumentos del auto apelado y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducidos los Fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a continuación,previa revisión de las pruebas y normas que se dicen vulneradas a la luz de la doctrina aplicable,según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :

1)La resolución del presente recurso exige primeramente que veamos si es posible examinar el motivo de oposición esgrimido por la via de la oposición por defectos procesales referido a no acreditar el ejecutante el carácter con que demanda según lo previsto en el art.559.1.2º de la LEC .La respuesta a ello ha de ser afirmativa, no sólo porque esta alegación de la apelación es nueva de esta alzada y por ello contraria al principio "pendiente apellatione nihil innovetur" y rechazable de plano sin su examen,dado que nada se dijo al respecto de esa no oponibilidad al contestar a la oposición,sino también porque,aún prescindiendo de ello como cuestión procesal que es y más en aras de la economía procesal,se comparte el criterio de la sentencia de la AP de Soria, Sección: 1,Nº de Recurso: 192/2003,Nº de Resolución: 116/2003 de fecha 27/10/2003,que cita la ejecutada en este sentido de su sí oponibilidad, cuando dice :"...Frente a lo que se sostiene por la representación procesal de la entidad ejecutante Consorcio de Compensación de Seguros y se afirma por la Juez de Primera Instancia en el fundamento jurídico único de su auto, considera esta Sala que la excepción de falta de legitimación pasiva derivada de la circunstancia de que la persona contra la que se dirige el despacho de ejecución no sea el verdadero deudor obligado al pago sí puede ser opuesta al amparo del art. 559.1.1º

L.E.Civil de 2.000, toda vez que, aunque es cierto que la excepción de falta de legitimación activa o pasiva no se refiere a la "legitimatio ad processum" o capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica ("falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama", según los términos del art. 533.2º L.E.Civil de 1.881, ó "falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases", a la que se refiere el art. 416.1.1ª L.E.Civil de 2.000 como una de las circunstancias que puede impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo), sino a la aptitud para ser parte activa o pasiva de una concreta relación procesal como consecuencia de la relación jurídico-material que subyace al proceso, no cabe negar que la falta de legitimación pasiva no tiene encaje directo en ninguna de las causas de oposición al despacho de ejecución por motivos de fondo que aparecen contempladas en los arts. 556, 557 y 558, por lo que es posible afirmar fundadamente -en contra de la tesis del Juzgado de Primera Instancia- que la falta de legitimación activa o pasiva de las partes en relación con el concreto proceso de ejecución en curso podría ser reconducida al supuesto de hecho de los defectos procesales contemplados en el art. 559.1.1º y L.E.Civil de 2.000 ("carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda" o "falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda...",. 2)La segunda cuestión a resolver es si,sobre la base de que el auto apelado entiende que el fin de las compraventas debatidas es especulativo y no el de ser residencia familiar de la ejecutante y sus tres hijos, como ésta alega aportando el libro de familia y dado que, como también alega la ejecutada, por el primer fin y por la falta de referencia en los contratos y en los avales inherentes a que éstos se prestan al amparo de la Ley 57/1968,,no siendo dicha ejecutante destinatario final de las viviendas adquiridas y por ello no siendo consumidora, no le es de aplicación la protección del art.3 de la citada Ley y, en consecuencia no cabe concederle el privilegio que éste regula de considerar esos avales y el documento fehaciente que señala título ejecutivo.

Al efecto de resolver esta cuestión de las pruebas de autos y del tenor de esta apelación,resulta que la apelante en realidad afirma que las cuatro compraventas de igual promoción tienen el fin de ser su residencia y la de sus tres hijos, aportando el libro de familia en que consta la existencia de éstos y remitiéndose a la Estipulación 1ª de sus tres contratos de 13-2-07(folio 28) en la que consta que la escritura de aquéllas podrá realizarse a favor del comprador o a favor de las persona física o jurídica que éste designe. Fuera de ello, no...

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