SAP Baleares 230/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2011
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha29 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00230/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 239 /2011

SENTENCIA Nº 230

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 5ª. de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 239/2011, en los que aparece como parte apelante LLUCBLANCA PRODUCCIONS S.L.U., D. Eleuterio, D. Genaro, D. Jesús, Dª. Miguel, D. Rubén, INDUSTRIAS GRÁFICAS MALLORQUINAS S.A. y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistidos por el Letrado D. GUILLERMO ALCOVER GARAU; y como parte apelada EDITORA BALEAR S.A. y EPI RADIO TV S.L.U., representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistidos por el Letrado D. JUAN BUADES FELIU.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, por la Magistrada-Juez en funciones de sustitución del mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010, cuyo Fallo dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Mª Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de LLUCBLANCA PRODUCCIONS S.L.U., de D. Eleuterio, D. Genaro, D. Jesús, DOÑA Miguel, D. Rubén, INDUSTRIAS GRÁFICAS MALLORQUINAS S.A. y de D. Carlos Daniel, contra EPI RADIO TV S.L.U. y EDITORA BALEAR S.A., representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 28 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción declarativa de cumplimiento de condición suspensiva, y de las acciones de condena al cumplimiento de los contratos de venta de participaciones sociales y de cesión de créditos, y del acuerdo de intenciones de colaboración y de confidencialidad, y de indemnización de daños y perjuicios, por parte de "Llucblanca Produccions S.L.U.", D. Eleuterio, D. Genaro, D. Jesús, Dª. Miguel, D. Rubén, "Industrias Gráficas Mallorquinas S.A." y

D. Carlos Daniel, contra las entidades "Epi Radio TV S.L.U." y "Editora Balear S.A.", en suplico de que se "dicte sentencia por la:

  1. Que se declare la eficacia de los contratos firmados el 8 de julio de 2.008, posteriormente novados, en la medida en que la condición suspensiva se ha cumplido en virtud del artículo 1.119, y

  2. Que se condene a las demandadas:

1) Al cumplimiento íntegro de:

- Los dos contratos firmados por EPI RADIO TV, S.L.U., el 8 de julio de 2.008, y

- El acuerdo de intenciones de colaboración y de confidencialidad firmado por EDITORA BALEAR, S.A., el día 29 de enero de 2.008,

de forma que:

- Se obligue de forma solidaria a EPI RADIO TV, S.L.U., y EDITORA BALEAR, S.A., a realizar todos los actos que sean precisos para obtener la autorización administrativa necesaria para la venta de las participaciones sociales de FALCO PRODUCCIONS S.L.;

- Se obligue a EPI RADIO TV, S.L.U., a que eleve a público dichos contratos;

- Se obligue de forma solidaria a EPI RADIO TV, S.L.U., y a EDITORA BALEAR S.A., a pagar la parte de los precios estipulados cuyo plazo ya ha vencido -el día 15 de enero de 2.009- a cada uno de los demandantes en la proporción que les corresponda, así como a pagar en el momento de su vencimiento -30 de marzo y 30 de diciembre de 2.009- la parte de los precios no vencida, y ello con independencia del efectivo resultado del cumplimiento de las anteriores obligaciones, y

- Se obligue a EPI RADIO TV, S.L.U., a dejar sin efecto desde el día 15 de abril de 2.009 los avales prestados por don Eleuterio y don Carlos Daniel .

2) A indemnizar de forma solidaria por parte de EPI RADIO TV, S.L.U. y EDITORA BALEAR, S.A., los daños y perjuicios causados a los demandantes por el anterior incumplimiento contractual, lo que implica:

- El pago de los intereses legales devengados por los precios impagados desde los días en que se debería haber producido el pago, a salvo de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

- En el supuesto de que don Eleuterio y don Carlos Daniel deban hacer honor a sus compromisos en tanto avalistas y paguen al vencimiento las pólizas bancarias referidas, el abono de las cantidades pagadas y, desde el día del pago de las mismas por los anteriores, los intereses legales devengados, a salvo lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Y haga estar y pasar a las demandadas por las anteriores declaraciones y condene en costas a las demandadas", fue contestada y opuesta por las dos entidades últimas y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Mª Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de LLUCBLANCA PRODUCCIONS S.L.U., de D. Eleuterio, D. Genaro, D. Jesús, DOÑA Miguel, D. Rubén, INDUSTRIAS GRÁFICAS MALLORQUINAS S.A. y de D. Carlos Daniel, contra EPI RADIO TV S.L.U. y EDITORA BALEAR S.A., representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "LLUCBLANCA PRODUCCIONS S.L.U.", de D. Eleuterio, D. Genaro, D. Jesús, DOÑA Miguel, D. Rubén, "INDUSTRIAS GRÁFICAS MALLORQUINAS S.A." y de D. Carlos Daniel, alegando que nunca ha alegado la doctrina del "levantamiento del velo", que todos los demandantes, incluso el Sr. Carlos Daniel, ostentan legitimación activa, que la entidad "Editora Balear S.A." tiene legitimación pasiva por formar parte de un grupo empresarial, que ésta condicionó su renuncia a la concesión de la autorización a "Epi Radio TV, S.L.U.", que concurre solidaridad tácita en cuanto a las responsabilidades de las demandadas, que "Epi Radio TV" ha incumplido los contratos al no ratificar el poder del Sr. Pascual, y que impidieron voluntariamente el cumplimiento de la condición suspensiva, por todo lo cual interesa que se "dicte resolución revocando la sentencia recurrida y, en consecuencia, estime íntegramente la demanda teniendo en cuenta, tal como se señaló en el día del juicio, que:

- Si en el momento de la interposición de la demanda parte del precio de la compraventa no había vencido, en la actualidad está vencido en su integridad.

- Una vez interpuesta la demanda, los avalistas INDUSTRIAS GRÁFICAS MALLORQUINAS S.A. y Carlos Daniel debieron hacer honor a sus compromisos y pagar a su vencimiento los créditos bancarios por importe de 595.000 #" .

La representación procesal de las entidades "Epi Radio TV, S.L.U." y "Editora Balear S.A." se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la falta de legitimación activa de D. Carlos Daniel que debió intervenir en forma adhesiva simple, en la falta de legitimación pasiva de "Editora Balear S.A." que no formalizó ni el contrato de compraventa de participaciones sociales ni el documento de cesión de créditos, aunque sí el acuerdo de intenciones de colaboración y de confidencialidad, que la codemandadas pertenecen a un mismo grupo empresarial pero las integrantes son patrimonialmente independientes y la responsabilidad sólo se extiende si se constata finalidad defraudatoria en el uso de las formas sociales, o fraude de ley o abuso de derecho, que sólo habría en su caso un único deudor del precio de la compraventa, que la entidad "Epi Radio TV, S.L.U." desplegó actuación y cumplió lo exigible para solicitar las autorizaciones administrativas necesarias pero "Editora Balear S.A." no asumió el compromiso de renuncia de las concesiones administrativas de que era titular a 8 de julio de 2008, que el renunciante Don. Pascual carecía de poder representativo bastante para ello y tal acto era revocable, que la condición de autos no es contractual sino legal, y no disponible por las partes, lo que puede tenerse por cumplimentada, que no se ha cumplido la condición suspensiva pues la compraventa formalizada en documento privado no devino eficaz, siendo la sentencia que se peticiona de imposible cumplimiento por denegada la autorización administrativa, por todo lo cual interesa que se "dicte resolución por la que DESESTIME el recurso de apelación con imposición de las costas procesales a la recurrente" .

SEGUNDO

Sobre la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Carlos Daniel, conviene precisar que tiene aptitud en relación con el derecho material para estar en juicio, derivada de su relación de parte con la situación jurídica en litigio, y ha afirmado la titularidad del derecho material a través del contrato de cesión de créditos, y provisto además de la cualidad que se atribuye en la demanda; y así "como señala la STS de 2 de septiembre de 1.996, la legitimación "ad causam", consiste en la...

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