AAP Cádiz 82/2011, 6 de Junio de 2011

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2011:325A
Número de Recurso490/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2011
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O nº 82

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ROTA

PROCEDIMIENTO EJECUCION Nº 159/2010

ROLLO DE SALA Nº 490/2010

En Cádiz a 6 de junio de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) Basilio, representado por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez; y (2) la entidad EDESUR S.L., representada por el Pdor. Sr. Gómez Armario, haciéndolo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Monsalve del Castillo.

Como apelada ha comparecido la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, con la asistencia del Letrado Sr. Arrupe Ferreira.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rota por la representación procesal de los apelantes antes citados contra el auto dictado el día 30/julio/2010 por el meritado Juzgado en el procedimiento de ejecución civil nº 159/2010, se tramitó en forma ante el referido Juzgado, con la oposición de los apelados, y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.

SEGUNDO

mediante providencia de 10/marzo/2011 se acordó la celebración de vista en el presente recurso, que se ha celebrado el día 26/abril/2011 con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por el Sr. Basilio . El recurso que intenta la representación letrada del Sr. Basilio ha de ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en el auto recurrido por la Juez a quo para desestimar la oposición por él planteada. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha resolución, ya dio respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al efecto, recordemos sucintamente lo sucedido en relación al referido ejecutado: (1) Consta en autos, como así se sigue de los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid de 25/mayo/2009 (autos nº 1404/2007), que en el año 1998 el Sr. Basilio adquirió de EDESUR S.L. mediante documento privado el 50% de la finca registral nº NUM000 del Ayuntamiento de Rota del Registro de la Propiedad nº 3 de El Puerto de Santa María. Disponemos del documento de fecha 30/mayo/1998 que constituye recibo de pago del precio entonces pactado y prueba del negocio preexistente. La referida resolución fue objeto de recurso de apelación resuelto, según se explicó en la vista del recurso, por sentencia de fecha 2/noviembre/2010 confirmatoria de la instancia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que, a su vez, al parecer ha sido objeto de recurso de casación; (2) La entidad vendedora, EDESUR S.L., prescindiendo de los derechos eventualmente enajenados al Sr. Basilio, concertó el día 18/ mayo/2007 un préstamo por importe de 6.000.000 de euros con el Banco de Santander S.A. y en garantía del mismo constituyó hipoteca sobre fincas que traían causa registral de la finca objeto del mencionado contrato de compraventa; (3) Desde el mes de julio de 2007, el Sr. Basilio ha venido comunicando al Banco de Santander S.A. la referida circunstancia, esto es, que era la copropietaria del inmueble hipotecado, disponiendo incluso de la referida sentencia dictada en 1ª Instancia que le reconocía la condición de copropietario; (4) El Banco de Santander S.A. al ejercitar en octubre de 2009 su acción ejecutiva mixta (hipotecaria y personal contra EDESUR S.L.), demandó en su condición de " copropietario/tercer poseedor " al Sr. Basilio, quien ha opuesto al amparo del art. 559.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la circunstancia de carecer del carácter o representación con que se le demanda.

La Juez a quo destacó para justificar la desestimación de su motivo de oposición la contradicción que suponía estar demandando judicialmente el reconocimiento de su condición de copropietario -y así hacérselo saber a la entidad financiera ejecutante- y al tiempo alegar la falta de tal condición en la presente litis en flagrante violación de la doctrina de los actos propios, así como la inconsistencia de la posición contraria desde la perspectiva de ésta por cuanto hubiera sido tachada de irregular una demanda como la de autos en la que se hubiera obviado la llamada al procedimiento al Sr. Basilio, cuando éste previamente había comunicado a la ejecutante su condición de copropietario.

Y todo ello desde luego es así. Pero lo que verdaderamente interesa destacar es que la acción hipotecaria, encauzada por los trámites de la ejecución ordinaria, ha sido dirigida con toda corrección contra el Sr. Basilio . Se ha dicho por la doctrina que los terceros no tienen derecho a impedir que la ejecución se proyecte sobre sus bienes cuando éstos están afectos singularmente a la actividad ejecutiva. Si perjuicio de ello, la Ley les habilita para intervenir en el proceso de ejecución en defensa de sus respectivas posiciones. Surge entonces la figura del tercer poseedor que en puridad, esto es, en el sentido estricto del término, no se acomoda a la situación del Sr. Basilio . Para la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 662 y 685 ) la situación típica es la de aquél que adquiere bienes embargados o hipotecados después de haber quedado constituido la respectiva garantía. Conviene hacer notar que, pese a la previsión legal según la cual es preciso que el tercero haya inscrito su título -y consiguientemente éste fuera público-, la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, bien reseñada por la representación letrada de la entidad ejecutante en su escrito de oposición, ha venido entendiendo en aras de preservar el derecho del tercero a la tutela judicial efectiva que el tan citado adquirente debía ser llamado al proceso aunque hubiera adquirido en documento privado desde el momento en que tal circunstancia fuera conocida por el acreedor hipotecario ejecutante.

En cualquier caso, la llamada al procedimiento del Sr. Basilio se justifica en razón de lo dispuesto en el art. 538.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de legitimación pasiva en el proceso de ejecución, que fue justamente el precepto invocado en la demanda ejecutiva. Conforme al citado precepto han de ser también demandado " quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente efectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede ", si bien " la ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos " que ha sido justamente lo pretendido en autos al llamar al ahora recurrente. Poco importa, a nuestro juicio, que permanezca en trance de consumación el contrato de compraventa de 1998 o que el Sr. Basilio no haya adquirido el dominio pleno conforme a la doctrina del título y modo. A los efectos que ahora interesan, que no son otros que garantizar al titular de una relación jurídica litigiosa su presencia en el proceso (art. 10 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y habilitarle para actuar en él en defensa de sus derechos e intereses legítimos, es claro que su ius ad rem que ya ha obtenido dos declaraciones judiciales conformes con la adquisición de la titularidad dominical, es título más que suficiente como para justificar su presencia en autos, salvo que lo que en realidad se pretenda sea permanecer al margen del litigio para luego hacer valer una inexistente indefensión material.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la entidad EDELSUR S.L.

  1. EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL. El problema suscitado no puede resolverse, a nuestro juicio, en los términos interesados por la representación letrada de EDESUR S.L. Es desde luego de alabar el consistente esfuerzo argumentativo realizado por la misma para fundamentar la incompetencia de los Juzgados de Rota. Pero, sobre la base de que - pese a las apariencias legales- no es un tema procesalmente relevante, entendemos que la recta interpretación de las normas sobre competencia territorial en los procesos de ejecución debe llevarnos a afirmar la referida competencia.

    Digamos ya que en autos se ha sublimado el valor de las normas sobre competencia territorial, máxime si tenemos en cuenta que la alternativa era diferirla a los Juzgados del partido judicial colindante. Y es que a las normas sobre competencia territorial les compete una misión mucho más modesta y concreta que la asignada en el recurso. Deben ser simplemente suficientes para fijar, con la mayor claridad y de la forma más rápida posible, cuál de entre los distintos Jueces del mismo grado, es decir, con jurisdicción en materia civil y con competencia objetiva, debe conocer de un determinado litigio. De ahí que las cuestiones de competencia territorial no afecten al art. 24 de la Constitución Española, ni produzcan indefensión (así por ejemplo, se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de 6/febrero/1992 ) y que su infracción no...

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