AAP Sevilla 323/2011, 3 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 323/2011 |
Fecha | 03 Junio 2011 |
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20100131080
RECURSO:Apelación Penal 3438/2011
ASUNTO: 100542/2011
Proc. Origen: Proc. Abreviado 231/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA
Negociado:R
Apelante:. Jose Pedro
Abogado:.ANTONIO RUIZ ROSALES
A U T O Nº 323/2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO Nº 3438/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 231/2010
En la ciudad de SEVILLA a tres de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Pedro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº15 DE SEVILLA, el día 14-12-10, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: " Continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Líbro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ... ". SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Jose Pedro y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.
Se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el letrado D. Antonio Ruiz Rosales, en nombre y representación del imputado Jose Pedro, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, por el que se acuerda que las actuaciones prosigan por los trámites del procedimiento abreviado.
Desestimo que ha sido el recurso de reforma por auto de fecha 24 de febrero de 2011, y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, por éste ha sido interesada la desestimación del recurso interpuesto.
Alega el recurrente como motivo del recurso la falta de motivación de la resolución recurrida, que se basa en datos no determinados, y en circunstancias y momentos no concretados entiende que en base a ello existe la duda más que razonable que exista un indicio delictivo en su conducta.
La llamada " fase intermedia" o de "preparación del juicio oral" comienza desde que el Juez de instrucción dicta auto acordando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme establece el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tiene como finalidad resolver sobre la fijación del procedimiento adecuado y el órgano competente para el posterior enjuiciamiento. Este Auto supone además la conclusión de la fase de instrucción o Diligencias Previas.
Cuando se trata de transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado, el auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2000 de 31 de enero ). Esa resolución adoptará forma de auto, en el que el Instructor habrá de justificar la decisión que adopte, porque, de acuerdo con lo establecido por el artículo 248.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, los autos habrán de ser siempre "fundados" y aun cuando la fundamentación no se precise que sea exhaustiva, si debe cumplir, al menos, las exigencias que expresamente la Ley impone.
Pues bien, el actual artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la resolución judicial de continuación por el procedimiento abreviado,... " contendrá la determinación de los hechos punibles...", y aunque ello no supone ningún cambio con relación a los requisitos que jurisprudencialmente se venían exigiendo sobre la determinación fáctica y motivación jurídica de esta clase de resoluciones ( SS.TS. 2-7-1.999 y 9-10-2.000, 25 de noviembre de 1.996 y SS.TC. 186/1.990 de 15 de noviembre y 273/1.993 de 20 de septiembre ), si supone la imposición de un mandato de obligado cumplimiento para el...
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