SAP Cáceres 208/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2011
Fecha02 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00208/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000214

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2010

Apelante: AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCANTARA

Procurador:

Abogado: LUIS CARLOS MARTÍN LUCERO

Apelado: INVERSIONES Y PROMOCIONES EUROPEAS S.L., CAMILT, S.L.

Procurador: ASUNCION PACHECO PONCIANO

Abogado: JAIME VELAZQUEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 208/ 2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 279/2011 =

Autos núm.- 77/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara = ===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a dos de Junio de dos mil once.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 77/2010, del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, el demandado AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCANTARA, representado y asistido en la instancia y en esta alzada, por el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, Sr. Martín Lucero, y como parte apelada, el demandante INVERSIONES Y PROMOCIONES EUROPEAL, S.L. y CAMILT, S.L., representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y defendidos por el Letrado Sr. Velásquez García .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 77/2010 con fecha 16 de

Febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Pacheco Ponciano en nombre y representación de las entidades mercantiles INVERSIONES Y PROMOCIONES EUROPEAL, S.L. y CAMILT, S.L., contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERRERA DE ALCANTARA, y, en consecuencia, se declara que las fincas propiedad de las entidades actoras no están afectadas por ningún camino público municipal, condenando al Ayuntamiento de Herrera de Alcántara a que procede a eliminar de su catálogo de caminos públicos aquel o aquellos caminos, o parte de su recorrido que afectan a las fincas propiedad de los actores, con condena en costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Junio de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción real para que se declare que

la finca propiedad de las actoras no está afectada por ningún camino público municipal, condenando al Ayuntamiento demandado a que elimine del catálogo de caminos públicos aquellos que afecten a la finca de las actoras; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Comienza diciendo que los actores, para justificar su pretensión acompaña certificación registral donde no se reflejan mencionados caminos en las inscripciones de las fincas regístrales descritas en el hecho primero de la demanda, que según el apelante es insuficiente para la consecución de la pretensión ejercida, pues es reiterada la jurisprudencia según la cual, el Registro de la Propiedad carece de valor probatorio de los hechos materiales o físicos. Por el contrario, la sentencia de instancia estima la demanda ante la imposibilidad de los actores de probar un hecho negativo, y por la presunción iuris tantum de libertad de los fundos, y atribuye a la parte demandada la carga de probar que dichos caminos, reclamados de contrario, son de naturaleza pública, infringiendo con ello las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC .

    Con este planteamiento, la sentencia está alterando la petición de la parte que, se convierte de acción declarativa del dominio, en acción negativa de una servidumbre sobre la propiedad, y esta acción, no ejercitada, sí haría recaer sobre la demandada la prueba de la existencia del hecho negativo que, constituye la servidumbre, en consonancia con el principio enunciado de libertad de los predios, salvo prueba de su limitación; pero no es así.

    Obviamente en sentido contrario, como la acción ejercitada es la declarativa de la propiedad privada del camino, con eliminación del Catálogo de caminos públicos aprobados por el Ayuntamiento, es lógico que no sea esta la distribución de la carga de la prueba que procede; pues al no concurrir la excepcionalidad que la justifica, debe aplicarse la regla general por la que incumbe al que ejerce la acción probar la base de su pretensión.

  2. ) La sentencia estima que, la escasa prueba practica por la demandada, documental y pericial, no prueba la naturaleza pública del camino, y en consecuencia le atribuye carácter privado a todos ellos. Ante la ausencia de prueba específica sobre el uso o destino del bien se estima la demanda, descartando por intrascendente la prueba relativa a la inclusión en los registros administrativos, aludiendo a su carácter meramente indiciario.

    La apreciación de esta prueba no puede ponerse en relación exclusiva con la aparición o no del camino en el inventario, sino en conexión con las pruebas periciales que avalan esta inclusión. La elaboración y aprobación de los Catálogos de caminos rurales es consecuencia del mandato contenido en la Ley de Caminos de Extremadura, Ley 12/2001, de 15 de noviembre, en su artículo 9, con la finalidad de reflejar documentalmente la existencia y realidad de dichas vías, y con el deseo de promover la mejora en la conservación, recuperación y mantenimiento de estas vías que, en muchos casos, debido a una falta de medios de los Ayuntamientos titulares de las mismas, han ido desapareciendo usurpados por los particulares.

    La existencia inmemorial de caminos, algunos ya reflejados en planos existentes en el siglo XIX, en relación con el reconocimiento Constitucional (artículo 132 ) de sus notas de imprescriptibilidad, inembargabilidad, inalienabilidad y desafectación, conllevan que se haya recurrido de modo prioritario, y casi imprescindible, a esa prueba pericial de base histórica, en lugar de acudir al uso y destino público de los bienes.

    La prueba pericial practicada pone de manifiesto la amplia documental de carácter histórico que, se ha utilizado en la identificación de los caminos incluidos en el Catálogo. Estos planos de carácter histórico...

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