SAP Las Palmas 293/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2011
Fecha03 Junio 2011

SENTENCIA

293/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de junio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de julio de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Construcciones Jusan Canarias S.A.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 4 Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de julio de 2009, seguidos como apelante a instancia de Construcciones Jusan Canarias S.A., representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. Luis María Hidalgo Santana; contra D. Luis Antonio y Dna. Claudia, representados por la Procuradora Dna. Juana Agustina García Santana y dirigida por la Letrada Dna. María del Carmen Quintana Janina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dona Juana Agustina Santana García en nombre y representación de Don Luis Antonio y Dona Claudia contra Construcciones Jusan Canarias S.A. y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Don Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación de Construcciones Jusan Canarias S.A. contra Don Luis Antonio y Dona Claudia debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa celebrados entre Jusan Canarias S.A. y, Don Luis Antonio y Dona Claudia con fechas 31 de Mayo del 2006 y 19 de Mayo del 2008 condenando a Jusan Canarias S.A. a reintegrar a Don Luis Antonio y Dona Claudia la suma de sesenta mil doscientos treinta y ocho euros y dos céntimos de euro (60.238,02 euros), junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta resolución,sin hacer expresa condena en costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (artículo 455 LEC ).El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457 LEC ).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 1 de febrero de 2011.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza a representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia realizando en primer lugar un relato cronológico de los hechos relevantes desde la celebración del contrato privado de compraventa de vivienda y plaza de garaje entre los litigantes el 31 de mayo de 2006 aportado como documento 2 de la demanda, destacando el contenido de sus estipulaciones cuarta y octava.

Considera la apelante que el desplome accidental del encofrado del edificio en construcción acaecido el 3 de noviembre de 2006 en el que falleció un operario, que produjo la suspensión de los trabajos, es causa de fuerza mayor, por lo que, el inicial plazo de entrega de las fincas previsto para diciembre de 2007, quedó automáticamente ampliado por un plazo de gracia o demora de doce meses.

El 15 de enero de 2008 se certificó el final de obra, y el 6 de marzo de 2008 la recurrente solicitó del Ayuntamiento la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad, que fueron concedidas el 19 de septiembre de 2008 (documento 11 de la contestación).

El 19 de mayo de 2008 los actores solicitaron de la apelante la rescisión del contrato de compraventa respecto de la plaza de garaje no 11 del sótano 2 por su interés en adquirir dos plazas de garaje en lugar de la inicial, llevándose a cabo por sendos contratos de la misma fecha (documentos 4 y 5 de la contestación).

Anade la recurrente que en la misma fecha, 19/5/2008, se convocó verbalmente a los compradores para los días 3 y 4 de junio de 2008 en la Notaría a fin de otorgar la escritura de compraventa y abonar el resto del precio, hecho, a su entender, reconocido de contrario (documento 17 de la demanda), sin que acudieran a la cita alegando como razón la enfermedad de Dna. Claudia .

Por burofax de 1 de octubre de 2008 (documento 9 de la contestación) Jusan citó a los actores para entregarles las fincas adquiridas entre los días 13 y 14 de octubre de 2008 en la Notaría de D. Guillermo Croissier Naranjo y D. Pedro Vinuela Sandoval para otorgamiento de la escritura y pago del resto del precio, el cual fue recibido personalmente por la actora Dona Claudia a las 15:42 h del 2 de octubre de 2008. Refiere la apelante que de forma sorprendente a las 20:31 h del mismo día los actores, una vez recibida la citación de Jusan para proceder a la entrega de las fincas y otorgamiento de escritura previo pago del resto del precio pactado, remitieron burofax a Jusan por medio de su Letrada pretendiendo dar por resueltos los contratos por un supuesto incumplimiento del plazo de entrega de las fincas (doc. 8 de la contestación).

A juicio de la representación de la parte apelante lo que mueve a los actores es ajeno al supuesto incumplimiento de su principal y tiene como finalidad evitar acudir a la firma de la escritura y afrontar el pago de 248.576,58 euros por no ser ya de su interés la adquisición de las fincas. Resalta además que desde diciembre de 2007, fecha de entrega inicialmente prevista, y hasta el momento en que se citó por segunda vez a los compradores, su principal nunca recibió queja de estos, ni manifestaron nada contra el cumplimiento de lo pactado, y es más, al contrario, decidieron adquirir dos plazas de garaje en la misma promoción en mayo de 2008, por lo que tacha la conducta de los demandantes de mala fe. Esta mala fe se evidencia, anade, en que en el burofax que remiten a la recurrente se dice que el contrato de compraventa de las dos plazas de garaje databa de mayo de 2007 y no de mayo de 2008, como es la realidad y se reconoce posteriormente en la demanda, y omiten en su escrito inicial toda referencia al burofax de 1 de octubre de 2008 citándoles para el otorgamiento de la escritura.

Mediante burofax de 21 de octubre de 2008 (documento 17 de la demanda) Jusan rechazó la resolución instada de contrario, sin que acudieran los compradores a la firma de la escritura sino que su respuesta fue la presentación de la demanda.

En su demanda los actores instan la resolución de los contratos de 31/5/2006 y 19/5/2008 con base a un supuesto incumplimiento del plazo de entrega previsto y solicitando el reintegro de las cantidades abonadas a cuenta de 60.238,22 euros. Frente a la demanda, la recurrente reitera en esta alzada las alegaciones realizadas en la primera instancia, que resumidamente son: - Conforme a las estipulaciones 4a y 9a la entrega de las fincas estaba supeditada solamente a la obtención del certificado final de la Dirección de la Obra;

- El desgraciado accidente acaecido provocó la entrada en vigor del plazo de gracia pactado por un ano, hasta finales de diciembre de 2008.

- La licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad fueron solicitadas el 6/3/08 y concedidas por resolución 21.587/2008 de 19 de septiembre.

- El pago del resto del precio por 248.576,58 # es cuestión previa necesaria a la entrega de las fincas.

- Mala fe de los demandantes para eludir sus obligaciones contractuales y malicioso intento de resolución al ser convocados por Jusan por segunda vez a firmar la escritura.

- Aceptación tácita por los actores de la prórroga operada en la fecha de entrega al firmar el contrato de 19/5/2008 por el que adquirieron dos nuevas plazas de garaje.

- Voluntad cumplidora de Jusan, para el caso de que no se estime la causa de fuerza mayor y prórroga pactada, e inexistencia de incumplimiento grave, por lo que no existe causa de resolución contractual.

En cuanto a la reconvención formulada por la recurrente se reitera por dicha parte que de conformidad con la estipulación octava de los contratos privados la resolución por causa imputable a los compradores lleva aparejada la pérdida del 20% de las cantidades entregadas (que ascendería en el presente caso a 11.474,08 #), así como el 5% del valor total de la compraventa, que siempre se descontará (que arroja la suma de

14.705,50 #), por lo que Jusan debe retener de las cantidades entregadas por los compradores la suma de

26.179,58 # y devolverles el resto que asciende a 31.190,82 #, si bien esta devolución no se efectuará hasta tanto sean vendidas de nuevo las fincas, y, en todo caso, en plazo no superior a dos anos.

SEGUNDO

De las alegaciones expuestas la sentencia apelada no acogió la prórroga contractual por fuerza mayor razonando que el accidente sucede en el proceso edificatorio y que la promotora no ha acreditado que el derrumbe se produjera por circunstancias ajenas a dicha obra.

Frente a ello la apelante pone de manifiesto que no era razonable prever el siniestro acaecido, y que el hecho de la apertura de diligencias penales en curso y en trámite de instrucción no implica que el accidente haya sido responsabilidad de la promotora, aclarando la representante legal de Jusan en el acto del juicio en primera instancia que la causa del derrumbe...

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