SAP Orense 202/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2011
Fecha02 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00202/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 202

En la ciudad de Ourense a dos de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, seguidos con el

n.º 752/2006, Rollo de Apelación núm. 138/2010, entre partes, como apelante la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A, representado por la Procuradora D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección de la Letrada D.ª Estefanía Lama del Corral y, como apelado, la entidad CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora D.ª María Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Abogado D. Celso Delgado Arce. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de Julio de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Doña María del Carmen Silva Montero en nombre y representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A de SEGUROS Y REASEGUROS contra UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A, condeno a dicha demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 42.565,26 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia a partir de la que ambas cantidades devengan el interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC . Las costas se imponen a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso, la parte demandada argumenta el error en la valoración

de la prueba si bien en un primer apartado se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda que, a su juicio, no fue debidamente apreciado desde la consideración de la prueba practicada. El defecto legal en el modo de proponer la demanda era excepción que aparecía en el artículo 533 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 y había que relacionarla con el contenido del artículo 524 de aquel cuerpo legal que recogía los requisitos que debería cumplir una demanda, de forma que la falta de alguno de ellos podría amparar el acogimiento de la referida excepción. No se contiene en la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 precepto correlativo sin perjuicio de que los postulados que al respecto forjó la jurisprudencia pudieran ser de razonable estimación para la desestimación de una demanda que adolezca de graves defectos formales en su contenido. En cualquier caso es doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional que en la interpretación de las normas procesales no debe caerse en excesos que perjudiquen de manera injustificable el favorecimiento de la acción (principio pro actione), sin perjuicio de la exigibilidad de determinados requisitos. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1988 estableció que " También es doctrina constante de este Tribunal que las formas y requisitos procesales, legítimamente establecidos por el legislador, cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los mencionados requisitos procesales, ni la disponibilidad del momento de dicho cumplimiento, ya que éste es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Por otro lado, y en relación con el factor temporal como elemento determinante para la adquisición de un derecho o para el válido ejercicio del mismo, el Tribunal ha dicho que el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas, siendo obvio que no compete a este Tribunal suavizar o matizar el rigor legal, ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales ( STC 13/1984, de 3 Feb .).". La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 dice que el principio pro actione exige: " a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero [RTC 2003

, 12]; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril [RTC 2004, 72]; 134/2005, 23 de mayo [RTC 2005, 134 ]); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o...

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