SAP Valencia 353/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2011
Fecha03 Junio 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0253

SENTENCIA Nº 353

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a tres de junio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos.Sres.Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 503-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS SA representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADADEMANDANTE LA CONSELLERIA DE SANIDAD representada y asistida por el LETRADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el abogado de la Generalitat Valenciana contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno al demandado a que abonen a la actora la suma de 10.000 euros como principal mas 1.781,78 euros en concepto de intereses satisfechas en cumplimiento de la sentencia 1199/2009, de 18 de septiembre, dictada por la Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la fecha en que ha sido satisfecho cada concepto; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

La Parte Dispositiva del Auto de fecha 19 de octubre de 2010 contine lo siguiente:"No ha lugar a la subsanación solicitada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, S.A.".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la Generalitat Valenciana y la cia Zurich firmaron un contrato de seguro de responsabilidad patrimonial por un periodo determinado.

Durante la vigencia del contrato ambas partes son codemandadas ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictándose sentencia en fecha de 18-9-2009 por la que se condena a ambas al pago de 10.000 euros mas intereses legales. Fijadas las consideraciones jurídicas respecto al principio de autonomía de la voluntad, arts.1255 y sobre la interpretación de los contratos arts.1281 a 1289 CC .

El hecho controvertido en el proceso es si el daño moral esta incluido o no en el, ámbito de cobertura del contrato de seguro firmado por las partes.

Analizando la cláusula IV.2.1 el riesgo debe estar expresamente excluido. No estando en el apartado 3º de la cláusula IV relativa a los riesgos excluidos el daño moral.

Se discute si de manera implícita esta excluido en la cláusula IV.3.8 o nos encontramos ante una cláusula oscura sin embargo siendo cláusula oscura no consta expresamente excluido.

En consecuencia la parte demandad debe responder por los riesgos, funcionamiento anormal de la Administración que ha producido un daño moral por falta de consentimiento informado en una operación quirúrgica.

Procede estimar el principal mas intereses (arts. 1108 CC ) con imposición de costas a la parte demandada. Art.394 LEC .

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar un defecto en la formalización de la demanda.

En segundo lugar se ha incurrido en incongruencia omisiva en relación con las pretensiones de las partes por no valorarse el sentido de la cláusula IV.3.8 ni se tiene en cuenta la cláusula 1.5 .

La parte demandada no ha sostenido que el daño moral esté excluido en todo caso del contrato de seguro sino que la pretensión viene constituida porque la póliza excluye literal y expresamente los perjuicios económicos no consecutivos a un daño corporal o material de los amparados por el contrato

En tercer lugar subsidiario de los anteriores se considera que siendo el daño indemnizado exclusivamente un perjuicio moral derivado de una conculcación del derecho de autonomía de la voluntad del paciente, cuando la STSJ de Valencia expresamente descarta daño moral o material indemnizable estamos ante un perjuicio no consecutivo a daño corporal o inmaterial y por tanto excluido, ya sea inmaterial, moral, económico....

Fue la Generalitat quien puso la cláusula y la redacto habría que ser interpretado contra la Generalitat. Y mas siendo una póliza a gran riesgo.

No podemos olvidar la cláusula 1.5 .

Asi la sentencia yerra al declarar que el daño moral no esta excluido dado que los riesgos excluidos no lo recogen. No ha valorado la cláusula IV.3.8 .

La sentencia omite valorar las alegaciones sobre una eventual oscuridad del clausulado en relación con dicha cláusula que debe ir en contra de la Generalitat.

La sentencia no realiza valoración alguna sobre la interpretación de dicha cláusula.

La sentencia resulta contradictoria con la dictada por la AN en el caso de Yak-42 que expresamente reconoce la exclusión de cobertura del daño moral por cláusula idéntica a la obrante en la póliza de la Generalitat Valenciana.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de mayo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS SA previa virtud del recurso de apelación es si procede revocar la sentencia y desestimar la demanda interpuesta por la GENERALITAT VALENCIANA por existir un defecto en la formalización de la demanda; por haber incurrido en incongruencia omisiva y por cuanto al amparo de los arts. 1281, 1285 a 1288 CC y de la interpretación de la cláusula IV.3.8 y al tenor de la STS Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18-9-2009 queda excluido el concepto de daño moral que exige la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo postula la estimación de la existencia de un defecto en la formalización de la demanda.

Siguiendo entre otras la resolución dictada por la AP Sevilla, sec. 5ª, de fecha 4-9-2009, nº 181/2009, rec. 1229/2009 . Pte: Herrera Tagua, José en la que en relación con la existencia de defecto en la formalización de la demanda ha dicho:

"SEGUNDO.- En orden a la inadmisión de la demanda debemos recordar que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, como expresamente dispone el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, es necesario que dicho escrito rector reúna una serie de requisitos intrínsecos y esenciales que regula el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, además de la identificación de las partes, que se concrete y especifique la razón de ser de la demanda, es decir, de la causa de pedir, al ser el medio necesario para que el demandado conozca por qué ha sido traído al proceso y, de ese modo, pueda combatir las pretensiones del actor, o, al contrario, mostrar su conformidad. En definitiva, se trata de que la demanda contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Con ello, se pretende evitar, como señala la Sentencia de 16 de junio de 1.970, no la facultad interpretativa del Tribunal, sino que tenga que descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligible, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las mismas.

De ahí que, de las normas que regulan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, especialmente del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL, se deduzca que su admisión ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario. Sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las...

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