SAP Sevilla 258/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2011
Fecha02 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8202.10

Nº. Procedimiento: 42/10

Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 2 de junio de 2011

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 42/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por Dª Rosaura y por D. Octavio, representados por la Procuradora Dª Inmaculada del Nido Mateo contra la entidad GESTEVISIÓN TELECINCO S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Asensio Vegas y contra LA FÁBRICA DE LA TELE S.L., representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Julio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/ra Sr./Sra Del Nido Mateo en nombre y representación de Dª Rosaura Y D. Octavio, contra GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y LA FÁBRICA DE LA TELE, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos:

1- A estar pasar por la declaración de que las manifestaciones vertidas en el programa SÁLVAME DIARIO del día 3 de Septiembre de 2009, emitido por la CADENA GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de los actores.

2- A abonar solidariamente a los actores la cantidad de trescientos mil euros -300.000 # en concepto de daños morales.

3- A que el fallo de la sentencia sea publicada en tres periódicos de difusión nacional -EL PAIS, EL MUNDO Y ABC- con letra visible y legible en páginas de noticias nacionales, también se de lectura del mismo en tres Telediarios de la cadena TELECINCO y de forma íntegra en el programa de televisión SÁLVAME DIARIO, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia. SEGUNDO.- Con imposición de costas a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y LA FÁBRICA DE LA

TELE, S.A."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele S.A, y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 2 Junio, de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandadas GESTEVISIÓN TELECINCO S.A y LA FÁBRICA DE LA TELE S.L. se alzan contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por Dª Rosaura y por

D. Octavio para la protección de sus derechos al honor y a la intimidad, a través de sendos recursos en los que por motivos diversos solicitan la desestimación de la demanda que les condena por vulneración de los derechos al honor e intimidad en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta Resolución.

SEGUNDO

Aun cuando los recursos se formulen separadamente, hay coincidencia en cuanto a los motivos por los que se recurre, los fundamentos y las pretensiones de los recurrentes, lo que permite examinarlos conjuntamente.

No obstante lo cual hay un motivo de las apelaciones que es exclusivo del recurso formulado por GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. Se trata de la falta de competencia territorial, cuestión alegada en la contestación a la demanda por esta demandada, y cuya resolución ha omitido la sentencia apelada.

La competencia territorial en los procesos sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, se rige por un fuero imperativo establecido en el artículo 52.1.6º de la LEC . Es competente el tribunal del domicilio del demandante. En este caso los demandantes son dos, y uno de ellos, Dª Rosaura tiene su domicilio en Sevilla. Así resulta del Poder para pleitos acompañado a la demanda, otorgado por la mencionada demandante. Estando uno de los demandantes domiciliado en esta ciudad, la competencia territorial de los Juzgados de Sevilla para conocer de la demanda es incuestionable, pues la competencia territorial puede corresponder al Juez del domicilio de cualquiera de ellos, no existiendo razón por la que el órgano competente hubiese de ser el de la ciudad donde reside el otro demandante, ni habiendo motivo alguno por el que los actores no puedan optar, en caso de ser varios, por los tribunales del domicilio de uno de ellos.

TERCERO

Desestimada la anterior cuestión hay que entrar en los motivos de fondo de los recursos.

Los demandantes consideran que se ha vulnerado tanto su derecho al honor como su derecho a la intimidad. Las vulneraciones que motivan la demanda se producen en actos distintos. La intimidad mediante la grabación y posterior emisión en el programa Sálvame Diario, de la cadena de Televisión Telecinco, de las conversaciones telefónicas que D. Octavio mantiene, una con un señor llamado José, y otra con la codemandante Dª Rosaura . La vulneración del derecho al honor se habría producido en una charla subsiguiente a la emisión de esas conversaciones, que mantienen diversos colaboradores del programa.

En cuanto a la primera cuestión hemos de proclamar ante todo que la divulgación a través del programa Sálvame de las dos conversaciones telefónicas mantenidas por el Sr. Octavio, conversaciones sin duda grabadas subrepticiamente, mediante la utilización de aparatos de escucha para el conocimiento de la vida íntima de los demandantes y de sus manifestaciones privadas, constituye una patente, manifiesta y clara intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de ambos demandantes, realizado mediante las actuaciones previstas en el art. 7.2 y 3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo . Se vulnera el derecho a la intimidad del Sr. Octavio porque es la persona cuyas palabras de carácter privado afectante a su vida íntima son grabadas. Y el de Dª Rosaura en cuanto receptora de esas frases, palabras o expresiones en buena parte propias del ámbito de intimidad de dos personas vinculadas sentimentalmente, y que al ser desveladas indefectiblemente vulneran también su derecho a la intimidad que en ese círculo de la relación de pareja fluye mutuamente y trasciende del uno al otro.

Las conversaciones grabadas, una en torno a la demora en la llegada al punto de destino por el retraso del tren, y la otra mantenida entre los dos demandantes de carácter puramente personal y cariñoso, carecen de todo interés público. No debe confundirse lo que es el interés general en una sociedad democrática que justifica el conocimiento de hechos que tienen trascendencia o relevancia para la vida social, económica, política de la nación realizados por personajes de relevancia pública, en cuyo caso el derecho al honor y a la intimidad debe ceder ante el derecho a la información en razón del interés público del conocimiento de determinados datos que deben ser conocidos por la opinión pública en una sociedad libre y democrática, con la publicación de noticias morbosas encaminadas tan solo a satisfacer la curiosidad o los más bajos instintos, en cuyo caso debe prevalecer el derecho al honor y la intimidad, aun siendo veraz la noticia. El interés general no viene establecido por el número de individuos que estén interesados en conocer datos íntimos de las personas para satisfacer su curiosidad y ansias de cotilleo, pero que carecen de trascendencia y relevancia para la libertad, la seguridad, la igualdad, el desarrollo y el progreso social.

Para que el derecho a la libertad de información y de expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española, quede justificado y prevalezca sobre el derecho al honor, es preciso que se acomode a los siguientes requisitos:

1) Que el derecho a comunicar y recibir libremente información verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública, por las materias que trate o por las personas que intervengan.

2) Que la información transmitida sea veraz, contrastada con datos objetivos, información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1988 y del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1995, 21 de octubre de 1996, 15 de julio de 2004, entre otras).

La STC de 25 de febrero de 2002 declara que una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, y que es precisamente la relevancia comunitaria de la información lo único que...

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