SAP Barcelona 517/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2011
Número de resolución517/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo nº 17/10

Sumario nº 3/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Sumario por delito de agresión sexual en el que se encuentra procesado Constantino, con permiso de residencia nº NUM000, nacido el 21/9/1957 en San Martín (Perú), hijo de Santiago y de Julia, vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Serrano Sánchez y representado por el/la Procurador/a Sr.Castañón Puell, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 y 180.4 y 74 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 9 años de prisión, accesorias, prohibición de acercamiento por 5 años superior a la pena y costas; indemnizando a Leticia en

5.000 euros por el daño moral.

TERCERO

La defensa del procesado interesó la libre absolución por inexistencia de delito; alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de los arts. 181.4 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/ s pena/s de multa de 21 meses con cuota diaria de 4 euros.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos y documental con el resultado que obra en el acta levantada. QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el procesado Constantino, ciudadano peruano mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su llegada a España en febrero de 2008, habiendo fijado su residencia en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de la población de L'Hospitalet de Llobregat, y a lo largo de ese año 2008, con decidido propósito de satisfacer sus apetencias sexuales y aprovechando la ausencia de los demás familiares, realizó tocamientos en numerosas ocasiones por los pechos, vagina y nalgas a su hija Leticia, nacida el 23/9/1992.

El 20 de enero de 2009 cuando Leticia acudió a la vivienda el procesado de nuevo aprovechó para manosearle los pechos por encima de la ropa, logrando su hija zafarse de él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los arts. 181.1 y 4 y 74 del Código penal .

SEGUNDO

Dentro de los injustos que atacan la libre determinación sexual, es sabido que la diferencia entre el delito de agresión y el abuso es que el acto atentatorio contra la libertad sexual sea cometido con o sin el concurso de violencia o intimidación en uno y otro supuesto. La imputación del Ministerio Fiscal es de delito de agresión sexual y en éste lo esencial es que el acto atentatorio contra la libertad sexual, aquí consistente reiterados tocamientos a lo largo de un nada desdeñable período de tiempo, venga auspiciado por la fuerza física que neutralice la capacidad de decisión de la víctima impidiendo que pueda transmitir libremente una negativa a aquello a lo que se ve conminada.

Obliga el art. 741 L.E.Crim . a que "el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley". La apreciación a que se refiere el precepto no es otra cosa que la tarea consistente en la estimación o ponderación del resultado de los medios probatorios y en el supuesto enjuiciado ofrece especial interés la contraposición entre las desgranadas versiones de la víctima y del encausado. La carencia de prueba tasada en el proceso penal no equivale a decir que la aptitud del testimonio de la víctima es predicado simétrico e indefectible a su suficiencia a los fines de volatilizar la presunción constitucional de inocencia, de igual manera que no cabe establecer ecuación entre el haz de derechos que rodean a la declaración del inculpado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo,...) y su falta de certeza o de veracidad intrínseca.

Como resulta frecuentemente en esta suerte de injustos destaca en sobremanera la prueba de cargo consistente en el decir de la víctima. El Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum" por todas la STC nº 195/2002 de 28 de octubre ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia ("el hecho de ser víctima de un hecho delictivo no descalifica para testificar" decía la STS de 14 de abril de 2002 ), incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o...

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