AAP Cádiz 65/2011, 24 de Mayo de 2011
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil) |
| Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
| ECLI | ES:APCA:2011:356A |
| Número de resolución | 65/2011 |
| Fecha | 24 Mayo 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
A U T O 6 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
PROCEDIMIENTO EJECUCION Nº 149/2007
ROLLO DE SALA Nº 43/2011
En Cádiz a 24 de mayo de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.
En concepto de apelantes han comparecido Rosalia y Jesús Ángel, representados por el Pdor. Sr. Benítez López, haciéndolo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cáliz Hurtado.
Han sido apelados Agapito y Marí Jose, con la asistencia del Letrado Sr. Cabrera Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera por la representación procesal de los apelantes antes indicados contra el auto dictado el día 10/ febrero/2010 en el procedimiento civil nº 149/2007, se tramitó en forma con la oposición de los apelados, y una vez concluso se elevó a la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Rollo.
Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.
UNICO .- El recurso debe ser en lo sustancial desestimado. Debe acogerse, sin duda alguna, su planteamiento respecto de la condena en costas sufrida, pero lo cierto es que el planteamiento inicial de la parte actora fue equívoco, como equívoca ha sido la respuesta judicial dada desde el momento en que se dictó el auto de 17/mayo/2007 despachando ejecución. Recordemos sucintamente lo sucedido: (1) En los autos del juicio de desahucio por expiración del término, seguidos como consecuencia de la llegada del vencimiento contractual de un arrendamiento rústico celebrado en el año 1982, se dictó sentencia el día 3/junio/2003 estimatoria de la demanda en los autos del procedimiento nº 395/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera. En su Fallo se daba lugar al desahucio y se condenaba a los ahora ejecutados a desalojar la finca litigiosa " en la forma establecida en el contrato de arrendamiento "; (2) No consta que se llevara a efecto la diligencia de lanzamiento, dado que los antiguos arrendatarios ofrecieron el desalojo y la entrega de la finca al término del año agrícola con efectos desde el día 30/septiembre/2004, presentando ante el Juzgado un escrito con tal objeto; (3) La propiedad, que se entiende había ya recuperado la posesión de la finca bien por dicha entrega, bien porque lo instó en demanda de ejecución que dio lugar al procedimiento de ejecución nº 96/2005 del referido Juzgado, interpuso en febrero de 2007 la presente demanda de ejecución en la que, tras constatar la existencia de múltiples desperfectos en la finca (demolición del caserío, eliminación del acceso original, reposición del pajar, alambrados, empedrados de los bardos y árboles en plantera y limpieza de basuras), instaba de los arrendatarios, ahora ejecutados, la "[realización de] las obras necesarias para dejar las fincas en el estado en las que se recibieron " y subsidiariamente, para el caso de no ejecutarse así, se determina que el valor de tales obras era de 115.563,20 euros, suma de la que eran acreedores los ejecutantes en concepto de daños y perjuicios.
En otras palabras, la demanda de ejecución tenía por objeto la realización de actuaciones accesorias por parte de los arrendatarios a la propia entrega de la posesión del inmueble arrendado, que entendemos que inevitablemente ya se había producido. Del derecho de la parte ejecutante a hacer valer tal pretensión no existe duda alguna. Bien porque así estuviera pactado, bien porque es una consecuencia inherente a la extinción de cualquier arrendamiento (art. 1561 Código Civil ), es obvio que pueden ser de cargo del arrendatario los gastos que sean necesarios para reparar los desperfectos por él causados en la finca arrendada. Lo que ocurre es que dista de estar claro que todo ello pueda intentarse a través de la vía procesal empleada.
No hará falta insistir mucho en que el juicio de desahucio configurado en el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un objeto preciso en el sentido de estar legalmente limitado a ventilar en su seno pretensiones enderezadas a obtener la recuperación de la finca arrendada. Es por ello que la sentencia dictada en estos procedimientos carece de los efectos de la cosa juzgada según es de ver en el art. 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión hoy vigente dada por la Ley 19/2009. Desde este punto de vista sus efectos ejecutivos se agotan con la recuperación de la referida posesión dada la estricta correlación entre el Fallo de la sentencia ejecutiva y la demanda de ejecución (arts. 549.2 y 551.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). En lo que ahora interesa, como apunta el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 7/julio/2008, el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vedaría la posibilidad de admitir demandas que tendieran de manera directa o indirecta -cual sucede en el caso- a reclamar los daños producidos en la finca arrendada. Explica la citada resolución que " los límites del debate los establece la demanda que es cuando además, una vez admitida, se producen los efectos de la litispendencia (art. 410 Ley de Enjuiciamiento Civil ), de modo que aquello que se pretende debe existir entonces, y es obvio que en el caso de autos hasta que no se da el desalojo, voluntario o forzado, no se sabrá si se dan o no esos daños que justifican la indemnización cuya condena se pretende, que pueden ser anteriores a la demanda e incluso posteriores a la misma ". Es imposible, por tanto, sentar las bases de la liquidación a los efectos del citado art. 219 respecto de algo que no sabemos si existe o no, dado que no es objeto propio de la fase declarativa del proceso de desahucio determinar si ha existido o no el daño o deterioro cuyo resarcimiento se intenta.
Y esto fue lo pretendido por la parte ejecutante en...
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