AAP Madrid 95/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2011
Fecha23 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

AUTO: 00095/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1809 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE : Agustina

Procurador: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

APELADO : RENFE OPERADORA

Procurador: GLORIA RINCON MAYORAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil once.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Agustina representada por la Procuradora Sra. De Haro Martínez y de otra, como apelada demandada RENFE OPERADORA representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 7 de enero de 2011, se dictó auto

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSTIVA: Que este Tribunal SE ABSTIENE del conocimiento de la demanda presentada por el Procurador Sr/a. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, en nombre y representación DÑA. Agustina, frente a RENFE-OPERADORA, por falta de jurisdicción.

Corresponde conocer del asunto indicado a los juzgados de lo contencioso administrativo".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Examinadas la alegaciones vertidas por la parte actora apelante, así como el informe del

Ministerio Fiscal y el contenido de la resolución de instancia apelada no puede esta Sala sino confirmar la misma siguiendo el criterio ya establecido por esta misma Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en varias de sus secciones en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa de las reclamaciones patrimoniales formuladas contra la entidad Renfe Operadora o sus antecesoras, incluso cuando se codemandaba a su aseguradora, como a continuación se expone.

Efectivamente, la Secc. 21ª de esta Ilma. Audiencia en su auto de 11 de septiembre de 2007 manifiesta que " ...El argumento sobre el que el apelante fundamenta el recurso de apelación, y en última instancia su tesis de ser la jurisdicción civil la competente no es admisible, habiendo sido rechazada por el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 27 de diciembre de 2001 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, en cuyo razonamiento segundo párrafo tercero se decía que "..., con independencia de la relación jurídica, público o privada, en la que se haya ocasionado el daño, cuando estemos en presencia de una reclamación de este carácter formulada contra una Administración Pública, como es el caso de RENFE, constituida como Entidad Pública Empresarial, la jurisdicción competente será siempre la Contencioso Administrativa", añadiendo que ello implicaba que ".. no puedan admitirse las razones invocadas por el Ministerio Fiscal para atribuir la competencia a la jurisdicción civil...", razones que eran -antecedente séptimo- haber actuado en régimen de empresa mercantil sometida al ordenamiento jurídico privado.///Es fundamental para resolver tener en cuenta cuál es la naturaleza jurídica de RENFE, porque si bien es cierto que su Estatuto, tanto el vigente cuando ocurrió el hecho aprobado por Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, -descarrilamiento del tren, y la imputación al personal de RENFE de una defectuosa evacuación de los pasajeros lesionados- como en el de 30 de diciembre de 2004 (Real Decreto 2396/2004, de 30 diciembre ) se afirma que se ajustará en su actividad como empresa mercantil al ordenamiento jurídico privado, también lo es que califica a la demandada como una entidad de derecho público, sujeta a las previsiones de la Ley sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Disposición Transitoria 3ª de la ley 6/1997, de 14 de abril ), por lo que RENFE tiene la consideración de entidad pública empresarial en los términos del artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997 .///Una vez determinada su naturaleza jurídica debe decidirse qué jurisdicción es la competente para conocer de las acciones patrimoniales contra RENFE; y lo es la Jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial según la reforma de 13 de julio de 1998, que sigue el criterio competencial iniciado previamente en la Ley 30/92 de 26 de diciembre, artículos 142.6 y 144 y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 en la que se dispone que será esta jurisdicción la que conocerá de "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social".///La resolución de la cuestión objeto de esta apelación no está en ser RENFE une empresa mercantil, ni sujeta en el desarrollo de esta actividad al Derecho privado, sino en la calificación de la acción que se está ejercitando, y en este caso la acción ejercitada es patrimonial, tal y como se desprende del relato de hechos. Por tanto procede confirmar el auto de instancia, declarando este...

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