AAP Madrid 132/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2011
Fecha12 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00132/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002846 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 164 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 553 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID

De: AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRIGUEZ Y SANTAMARIA, S.L.

Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ

Contra: SFERA JOVEN, S.A., DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

Procurador : CESAR BERLANGA TORRES, MARTA FRANCH MARTÍNEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a doce de mayo de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 553/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRÍGUEZ Y SANTAMARÍA, S.L., representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, SFERA JOVEN, S.A., representado por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres y defendido por Letrado y DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representado por Dª. Marta Franch Martínez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 2 de julio de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO estimar el recurso de reposición interpuesto por SFERA JOVEN S.A. representada por el Procurador sr. Berlanga Torres contra el auto de fecha 21.9.09 el cual se deja sin efecto, acordando en su lugar declara la incompetencia de este Juzgado del orden civil para el conocimiento de las presentes, acordándose la abstención de su conocimiento, declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 para el conocimiento presentes, pudiendo el demandante, si a su derecho conviene, ejercitar la correspondiente acción ante los órganos de dicha clase."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en

fecha 2 de julio de 2010, en el que se acordó estimar el recurso de reposición por la Empresa Sfera Joven S.A. contra el auto de 21/9/09dejando sin efecto y acordando la incompetencia del orden civil para el conocimiento de las actuaciones y acordándose la abstención de su conocimiento y acordando la competencia del judo de lo mercantil nº 6 para el conocimiento de las actuaciones pudiendo la parte demandante si a su derecho conviene ejercitar la conveniente acción ante los órganos de dicha clase.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación alegándose el objeto del recurso y manifestado en segundo lugar que se había producido un cambio de criterio y atribuía la competencia la juzgado mercantil si bien reconocía que la acción era la contenida en el art. 1597 del C.Civil, considerando aplicable sin embargo el Art. 86.1º de la ley concursal e igualmente se había recibido requerimiento de inhibición mediante auto de fecha 30/11/09 que se acepto incurriendo en un error contradictorio con la resolución y el conocimiento del juzgado de instancia es cuando la reclamaciones dirigidas contra los subcontratistas frente al dueño de las obras sean de fecha anterior a la declaración del concurso que es el caso que nos ocupa, la demanda se presenta el día 13 de marzo de 2.009 y siendo competencia del juzgado de lo mercantil los procedimientos presentados con posterioridad a la declaración del concurso, sin perjuicio de no estar de acuerdo con el anterior criterio en el caso de autos la demanda de autos fue presentada en día 13 marzo antes de la declaración de concurso de la entidad DICO cuya declaración fue efectuada el día 16 de marzo, posiblemente tratándose de un error de fecha en tercer lugar se manifiesta que la situación y objeto ha sido discutida por la jurisprudencia y está mayoritariamente ha entendido favorecer al sujeto más débil en la cadena de contratación y siendo una deuda líquida vencida y exigible se formulo antes de la declaración de concurso y el conocimiento de ello cuando menos es a la fecha en que se efectúa el día 16 de marzo y se pública cuyo edicto que fue publicado el día 3 de abril, alegando jurisprudencia al efecto, manifestando el párrafo 4º idéntica motivación y manifestando que ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica, en quinto lugar reiterando iguales consideraciones en cuanto a la fecha manifiesta que ello no supone una vulneración del principio de igualdad de partes y alega igualmente el cumplimiento y la finalidad del art. 1597 del C. Civil haciendo numerosas referencias a jurisprudencia al efecto, en sexto lugar en referencia a la insinuación de créditos que la parte actora hiciera en el concurso no constituye causa para privar al juzgado de la competencia objetiva de primera instancia porque se ha reconocido que la acción ejercitada lo es por un régimen de solidaridad y se dirige la acción previamente al concurso y sólo cuando se declara se insinúa el crédito en el citado concurso y el abono en cualquier procedimiento supone la perdida sobrevenida del objeto y la comunicación no priva del derecho a reclamar en el juzgado de primera instancia su crédito frente a quien se lucra de ello y no ha satisfecho su importe manifestando el pago efectuado por alguna de las empresas integrantes del Corte Inglés a cuenta de la acción directa del art. 1597 del C.Civl antes enunciado reiterando en último lugar la competencia del juzgado de primera instancia.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación conviene precisar La cuestión nuclear de la controversia se circunscribe a determinar si el proceso concursal pendiente frente a la contratista principal empece al ejercicio y conocimiento autónomo y separado por un órgano civil común de la demanda promovida por la subcontratada en ejercicio de la acción directa reconocida en el art. 1597 CC frente a la comitente formulada ante la Oficina de Reparto Civil y Registro con anterioridad a la declaración de concurso.

CUARTO

El art. 1597 C. Civil autoriza al subcontratista a dirigirse contra el promotor o comitente, otorgando así a quien pone su trabajo o materiales en la obra de otro una tutela específica de su crédito, pues, en tanto se den los requisitos que el legislador previene legalmente, va a poder dirigir su acción contra dos masas patrimoniales diferentes, de distintos titulares, para satisfacer su crédito. Que se diga que es una acción directa quiere decir que no es una acción subrogatoria y...

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