SAP Cáceres 175/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011
Número de resolución175/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000004 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001374 /2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 175 - 2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 4/11

P.P.A. Nº: 69/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE CACERES

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En Cáceres, a doce de mayo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3, por un delito de ATENTADO AUTORIDAD/LESIONES, contra el inculpado María Cristina, nacido en Bolivia, hija de Alejandro y Severa, provisto de D.N.I. nº NUM000, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Cáceres; Ángel con carnet profesional NUM004 y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía David, con carnet profesional NUM005, estando representados por la Procuradora Sra. Ordoñez Carvajal la primera y defendido por el Letrado Sr. Mariño Espada y los segundos por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y el Letrado Sr. Aparicio Jabón, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales tipificadas en el C. Penal:

A.- Un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1, último inciso.

B.- Una falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad del art. 634. C.- Una falta de lesiones del art. 617.1 D.- Un delito de lesiones del art. 147.2

María Cristina es responsable en concepto de autora del delito A y de las faltas B y C, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 28 del C.Penal. Los otros dos acusados son responsables, en el mismo concepto, del delito D.

Concurre en la acusada, respecto al delito, la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C.Penal. Concurre en los otros dos acusados la eximente completa del art. 20.7º del mismo texto legal.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral, se unió copia de la grabación audiovisual donde consta el Acta de Juicio.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltrma. Sr. Magistrado-Presidente Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que el día 23 de octubre de 2008 tuvo lugar un altercado en el bar "Rincón de Europa" de esta ciudad de Cáceres al negarse el camarero del mismo a servir a Sergio una consumición, por lo que los clientes del bar llamaron a la policía, que acudió al lugar. Cuando esta dotación, compuesta por David y Ángel, llegó el altercado había finalizado, según les refirió el camarero, procediendo en todo caso a la identificación de los partícipes. Cuando María Cristina fue requerida para esa identificación al ser la esposa de Sergio, la misma se negó a ello al entender que ella no había participado en los hechos, y por lo tanto no tenía porqué identificarse, la policía le explica su obligación de identificación, y su marido la conmina a que lo haga, sin que haya quedado suficientemente claro si finalmente entregó o no esa documentación.

El camarero manifiesta no desear interponer denuncia y Sergio y María Cristina abandonan el local, saliendo a la calle los dos agentes de policía anteriormente citados. Ya en ese lugar, María Cristina comienza a proferir insultos como "sois todos unos hijos de puta", "os teníais que morir todos" o "me cago en la puta policía", ante lo cual los agentes deciden requerirla para que les dé su documentación a fin de levantar el correspondiente acta, negándose la misma a ello reiteradamente por lo que se le comunica la necesidad de trasladarla a las dependencias policiales a fin de proceder a esa identificación, introduciéndose la misma voluntariamente en el coche policial para acompañarlos.

Una vez en ese vehículo, y bien porque la misma continuaba con sus increpaciones a la policía, los mismos deciden detenerla, para lo que proceden a sacarla del vehículo para ponerle las esposas, a lo cual la misma se oponía, o bien, porque al introducirse en el coche llega a golpear a uno de los agentes, el otro agente, Ángel la coge parar sacarla del coche y poder ponerle las esposas con la negativa de la misma, golpeándose la cara en la puerta del vehículo, así como al tener que ponerle los brazos atrás para esposarla, con la oposición activa de ella, se produce una fractura del cuarto metacarpiano.

Una vez esposada María Cristina es conducida a la comisaría donde entra profiriendo esos insultos y otros similares, tanto contra estos dos agentes, como con respecto al nº NUM006 que se encontraba de servicio, así como durante todo el trayecto de traslado al hospital.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos eran las acusaciones que se mantenían en esta causa. La primera de ellas con relación a María Cristina mantenida por el MF y por la acusación particular personada de David en la que se le atribuía la comisión de un delito de atentado.

Para ello consideraban esas acusaciones que María Cristina, a pesar de no resistirse a ser conducida para su identificación a comisaría, cuando se introdujo en el vehículo golpeó a David, causándole unas lesiones en la cabeza y en una pierna, lo que determinó que fuera detenida por atentado, y al desplegar fuerza para ser esposada, es cuando se produjo las lesiones que la misma presentaba.

Sin dejar de ser cierto que ésta desplegase fuerza, o al menos que se negase a ser esposada, cuestión que debatiremos seguidamente, no ha podido llegar esta Sala a la conclusión de que la acusada golpease al agente y no ha podido llegar porque la prueba practicada no le ha permitido a este Tribunal Llegar a la convicción exigida en el art 741 LECrim . Así, según declaró esta acusada y su marido en el acto del juicio, fuera...

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