SAP Alicante 346/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:2184
Número de Recurso351/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 351 (M-65) 07

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 597/06

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 346/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D Francisco Jose Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de septiembre del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre calificación del crédito, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 597/06, dimanante de Concurso nº 633/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; siendo partes apeladas D. Ildefonso, representado por el Procurador Dª. María del Mar López Ganega y dirigido por el Letrado D. Julián Carmona Fernández, que ha presentado escrito de oposición, no habiéndolo presentado ni la Administración Concursal ni la parte concursada la mercantil Estructuras Cyco S.L., representada por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Dª. Cristina García Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 597/06, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la concursada y la admón. concursal.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de abril de 2007 donde fue formado el Rollo número 351/M-65/07, en el que se acordó la devolución de los autos para subsanación procesal y, devueltos al Tribunal en fecha 16 de julio de 2007, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social promoviendo la inclusión en la lista de acreedores definitiva, en el apartado relativo a la relación actualizada de créditos contra la masa un crédito por importe de 46.305,81 euros, deuda certificada en el documento número 06034305135 dimanante de la sentencia firme nº 16/2006 de 19 de enero de 2006 dictada en autos 665/2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia, seguidos a instancia de Dª. Lucía contra el INSS y Estructuras Cyco S.L. sobre recargo de prestaciones, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil en la que se desestima dicha pretensión con el argumento de que la deuda dimana de un hecho, de un accidente de trabajo que habido el día 8 de octubre de 1998, ocurrido con anterioridad a la declaración del concurso de manera tal que no se dan las condiciones temporales previstas en el artículo 84-2-5 de la Ley Concursal para calificar el crédito como contra la masa, rechazando igualmente la calificación por ex artículo 84-2-10 del mismo texto legal por idéntica razón.

La Tesorería General de la Seguridad Social formula recurso que construye sobre dos planteamientos, uno de naturaleza procesal, que le lleva a instar la nulidad de la sentencia, y otro de naturaleza sustantivo, por la que insta la revocación de la resolución de la instancia.

Comenzando por el primero, la apelante argumenta que la sentencia de instancia se ha dictado con grave infracción de normas o garantías procesales, y en particular, la de los artículos 21-1, 19-1-3 y 405 de la LEC en relación con los artículos 218, 216, 209 del mismo texto legal, todos vinculados con el artículo 24 de la Constitución. La razón que se presenta en apoyo de dicha infracción por la apelante es que la sentencia es nula por falta de congruencia al no haber atendido la postura de las partes ante el objeto procesal, defendiendo en suma que se ha producido el allanamiento de las partes personadas en el incidente concursal sin que haya sido valorado por el Juez de lo Mercantil para dictar sentencia conforme a dicho allanamiento.

El motivo se desestima.

Cinco son los argumentos en que este Tribunal apoya su decisión.

Necesidad de que el allanamiento sea un acto expreso a la pretensión que ejercita la parte actora.

Es evidente que en el caso, ni en el supuesto de la Administración concursal ni desde luego, en el caso del acreedor Sr. Ildefonso, hay allanamiento expreso a la pretensión de la apelante. El primero se limita a señalar que no tiene nada que objetar, postura que es distinta a la propia del allanamiento como declaración de voluntad de expreso reconocimiento de la pretensión formulada de contrario, pues se limita a expresar falta de oposición, que no reconocimiento de pretensión. El segundo, expresamente achaca a la Tesorería -alegación segunda- falta de legitimación a la Tesorería en el reconocimiento del crédito y concluye solicitando la defensa de los intereses de la masa activa, de manera que en absoluto hay reconocimiento de la pretensión sino evidente oposición que comienza por el cuestionamiento de la posición de la propia actora.

Inexistencia de poder especial para pleito.

El artículo 25-2-1º de la LEC exige poder especial para el allanamiento. Es de destacar que siendo el allanamiento una declaración de voluntad del demandado, en la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, es un acto de disposición, y de ahí que la doctrina y la jurisprudencia primero, y ahora la Ley de Enjuiciamiento Civil, vienen exigiendo poder especial para el allanamiento, precisamente del pleito que se trate, o ratificación por el propio demandado, lo que en el presente caso ni consta (el poder especial), ni se ha hecho ratificación alguna. En efecto, no consta en autos que el poder de los Procuradores de las partes personadas pasen de ser un simple poder general para pleitos, lo que per se hace improsperable un pretendido allanamiento.

Allanamiento formulado por algunos de los demandados, cuando hay identidad en la causa de pedir respecto de una acción que se entiende ejercitada contra todos los acreedores del Concurso.

Si bien el allanamiento se configura en nuestro ordenamiento procesal como un reconocimiento expreso de la pretensión de la parte actora efectuado por el demandado, que manifiesta así la conformidad con la súplica de la demanda, es lo cierto que se ha admitido por la jurisprudencia, y hoy regula la Ley de...

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