AAP Madrid 496/2011, 30 de Mayo de 2011
Ponente | ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA |
ECLI | ES:APM:2011:10285A |
Número de Recurso | 258/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 496/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 258/2011-RT
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5150/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 31 de Madrid
A U T O Nº 496/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Mª Luisa Aparicio Carril
Doña Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil once
Por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de NEIRA SZÜCS, S.L., se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, por el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas incoadas. Admitido a trámite el recurso, se dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por este último y por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Hugo Marcial y Romeo, interesando la confirmación del auto recurrido.
Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, se registró el recurso con el número de Rollo 258/11-RT, señalándose fecha para deliberación, votación y resolución del mismo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid en su Auto de 3 de noviembre de 2009 resolvió no sólo admitir la demanda en cuanto a la convocatoria de Junta General Ordinaria de la Mercantil "Montreal Montajes y Realizaciones, SA", sino también el Orden del Día de la misma, que contenía los siguientes puntos: 1º. Censurar la Gestión Social; 2º. Aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior; 3º. Resolver sobre la aplicación del resultado. Asimismo resolvió la no convocatoria de Junta General Extraordinaria de accionistas.
A este último propósito debe señalarse que en la Junta General Extraordinaria que pretendía convocarse por la hoy Querellada (véase la convocatoria de fecha 10 de junio de 2009 al Folio 110), figuraba como punto del Orden del Día: "2. Ejercicio de la acción de responsabilidad contra el Consejero Delegado y Presidente Don Luis Andrés "; y asimismo como punto 1 "Dimisión o cese del Consejo de Administración en su totalidad y nombramiento de nuevos consejeros, y/o cambio del sistema de Administración por Administrador Único. Modificaciones Estatutarias necesarias".
Durante el desarrollo de la Junta General Ordinaria celebrada el 15 de diciembre de 2009, y tras dejar de lado el tercer punto del Orden del Día, el Querellado Marcial (Administrador Único de "Ruteso Aplicaciones, SA") insta la votación de la acción de responsabilidad contra el Consejero Luis Andrés, alegando que habiendo sido aprobado como punto 1 del Orden del Día la "censura de la gestión social", la acción de responsabilidad no es más que una consecuencia obligada, la cual por otra parte conllevará - en los términos del artículo 134.2 de la LSA - la destitución del Consejero Luis Andrés de sus puestos en el Consejo (Folio 135). De la ilegalidad de la aprobación de semejante punto se advirtió expresamente en la Junta General (Folio 136 y ss.) invocando a ese respecto el contenido del Auto del Juzgado de lo Mercantil respecto del Orden del Día, así como el rechazo a la convocatoria de Junta General Extraordinaria. Votó a favor de la propuesta el proponente en representación de Ruteso Aplicaciones, SA, lo que supone el 51% del capital social.
A los efectos de esta Querella los únicos hechos relevantes son los acaecidos durante la realización de la Junta General Ordinaria de 15 de diciembre de 2009, donde, supuestamente, pudieron haberse llevado a cabo los hechos presuntamente constitutivos de delitos; a saber: el acuerdo abusivo y la denegación de información. Aparte de esto (la marcha de la Sociedad, las discrepancias entre los socios, las buenas o malas relaciones entre estos, la inviabilidad de la Sociedad y el desgobierno de la misma, la disolución, etc.), nada hay que interese en las actuales Diligencias.
Por lo que importa al Principio de Intervención Mínima indicar, como ha repetido ad nauseam el Tribunal Supremo, que el dicho Principio sólo constituye un criterio regulador de la Política Criminal ( STS 725/2004, de 11 de junio ), que corresponde aplicar, por tanto, al Legislador y no a los operadores jurídicos (en este sentido STC 161/1997, de 2 de octubre, y SSTS 1182/2006, de 29 de noviembre ; 670/2006, de 21 de junio, y 1409/2005, de 11 de noviembre, entre otras muchas), los cuales, y en función de la estructura típica de que se trate, únicamente deberán utilizar aquellas herramientas hermenéuticas que se consideren más adecuadas (teniendo en cuenta la participación de otras ramas del Ordenamiento en la regulación de las conductas de que se trate, la concreta técnica legislativa empleada en la descripción típica, etc.), y en todo caso el ámbito del tipo. Efectuada la anterior advertencia, debe decirse que el Principio de Intervención Mínima ha de emplearse en sus justos términos: ni puede ignorarse su existencia subrogándose el Derecho Penal en el papel que respectivamente corresponde desempeñar en esta materia a otros sectores del Ordenamiento, ni dicho Principio debe utilizarse como excusa para renunciar a la aplicación del Derecho Penal argumentando que se trata de conductas que han tenido lugar en el ámbito de las relaciones mercantiles, laborales, etc., y que, en consecuencia, al haber sido éstas violadas, es otra rama del Ordenamiento quien se tiene que ocupar de ellas. Ilustrativa al respecto resulta la interpretación integradora plasmada por la...
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