SAP Madrid 226/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011
Número de resolución226/2011
  1. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ

    SECRETARIO DE LA SALA

    ROLLO DE SALA.-14/11

    DILIGENCIAS PREVIAS 337/10

    JDO. INST. Nº 4 ALCALA HENARES

    SENTENCIA NÚMERO 226

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

  2. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

    Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

    Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

    Madrid a 31 de mayo 2011

    VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 14/11 correspondiente a las

    Diligencias Previas 337/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares por delito contra la salud pública y delito de atentado, contra los

    acusados: Nuria, nacida en Santo Domingo (República Dominicana), el día 15 de diciembre de 1980, hija de Jose Antonio y

    Mantha, con NIE nº NUM000, vecina de Alcalá de Henares, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº

    NUM001 NUM002, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales

    y en prisión provisional por esta causa, estando privada de libertad desde el 19 de febrero de 2010 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representada

    por el Procurador Sr. Trujillo Castellanos y defendido por el Letrado Dª Natalia Crespo de Torres; Eva María, nacida en Santo Domingo (República

    Dominicana) el día 23 de noviembre de 1980, hija de Miguel y Dora, con pasaporte nº NUM003, vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005,

    cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, estando privada de libertad desde el 19 de febrero de 2010 hasta la

    actualidad, salvo ulterior comprobación, representada por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez y defendida por el letrado D. José María Gómez Rodríguez; Ruperto, nacido en San Juan de la Managua (República Dominicana), el día 22 de diciembre de 1974, hijo de Gumersindo y de Eliane Elisabeth, con N.I.E. nº NUM006, vecino de Alcalá de Henares, con domicilio en la c/ DIRECCION002 nº NUM007, NUM008, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en

    prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 19 de febrero de 2010 hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representando por

    el procurador Sra. Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Quintana Almeida; Jesús María, nacido en Santo Domingo

    (República Dominicana), el día 13 de octubre de 1987, hijo de Radhames y de Melida Altagracia, con DNI nº NUM009, vecino de Alcalá de Henares, con

    domicilio en c/ DIRECCION003 nº NUM010, NUM011, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado

    privado del 19 al 22 de febrero de 2010, salvo ulterior comprobación, representado por el procurador Sra. Granizo Palomeque y defendido por el letrado Dª Pilar

    Díaz Nuñez; y Avelino, nacido en Zamora, el día 27 de septiembre de 1978, hijo de Damaso y Genoveva, con DNI nº NUM012, vecino de

    Torrejón de Ardoz, con domicilio en c/ DIRECCION004 nº NUM013, NUM014, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta

    causa, de la que ha estado privado del 19 al 22 de febrero de 2010, salvo ulterior comprobación, representando por el procurador Sra. De Luis Sánchez y

    defendido por el letrado Dª Helena Echeverri Aznar; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Elvira Elvira y Ponente la

    Magistrada Dª Mª PILAR ABAD ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 C.P, un delito de atentado contra agente de la autoridad del art. 550 y 551.1 C.P. y dos faltas de lesiones del art. 617.1 C.P ., entendiendo responsables del delito contra la salud pública, en concepto de autores, a los acusados Nuria, Eva María, Ruperto y Avelino y en concepto de cómplice a Jesús María ; y del delito de atentado y de las dos faltas de lesiones al acusado Ruperto, con la concurrencia en éste y respecto del delito contra la salud pública, de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del C.P ., y solicitó se impusieran por el delito contra la salud pública, las penas de prisión de tres años y un día y multa de 38.540,501 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses caso de impago, para las acusadas Nuria y Eva María ; la pena de prisión de tres años e igual multa y responsabilidad personal subsidiaria que a las anteriores, a Avelino ; prisión de un año y seis meses y multa de 10.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago a Jesús María ; y prisión de un año y multa de 10.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria para Ruperto ; y a éste mismo acusado, como autor de un delito de atentado, la pena de un año de prisión y como autor de dos faltas de lesiones, sendas penas de un mes multa con una cuota diaria de 2 euros y que indemnice al Policía Nacional nº NUM015 por las lesiones sufridas en la cantidad de 400 euros y al Policía Nacional nº NUM016 por las lesiones sufridas en la cantidad de 600 euros, así como el pago de las costas procesales por partes iguales entre todos ellos, comiso de la droga, objeto y dinero intervenido.

SEGUNDO

Por la defensa de la acusada Nuria se solicitó la libre absolución y subsidiariamente que se aplicara el párrafo 2º del art. 368 C.P . y se impusiera la pena de prisión de dos años.

TERCERO

Por la defensa de la acusada Eva María se solicitó la libre absolución.

CUARTO

Por las defensas de los otros tres acusados y en igual trámite, se modificaron las conclusiones formuladas provisionalmente y se adhirieron íntegramente a las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal.

  1. HECHOS PROBADOS

A finales del año 2009, funcionarios del Grupo III de la Policía Judicial de la Comisaría de Alcalá de Henares, especializada en la prevención de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, recibieron noticias confidenciales que vinculaban con dicha actividad a un grupo de personas, originarios de la República Dominicana y que tenían como punto de venta el bar denominado "Leyenda Urbana", sito en la c/ Gallegos de la citada localidad, establecimiento regentado por un individuo al que no afecta la presente resolución al haber sido declarado en rebeldía.

A partir de ese momento se estableció un servicio de vigilancia en el local, comprobando el contacto entre éste individuo y otros de la misma nacionalidad, que resultaron ser los acusados Ruperto, alias " Chili ", Jesús María -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- y Pedro Jesús, hermano del anterior y marido de la también acusada Nuria, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como consecuencia de estas vigilancias se constató que, de manera asidua, el individuo declarado en rebeldía o el acusado Jesús María, se dirigían al domicilio ocupado por Nuria y su marido - hasta que a principios de diciembre de 2009, éste ingresó en prisión- y tras entrar en él, salían a los pocos minutos, dirigiéndose al local "Leyenda Urbana", al que entraban junto con otra persona, la cual abandonaba el establecimiento a los pocos minutos.

Así, en concreto, el día 20 de enero de 2010 se identificó a Blas tras salir éste del local "Leyenda Urbana" al que había accedido minutos antes y se intervino en su poder un envoltorio plateado conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 4,85 gramos y una riqueza media del 26,4%.

Sospechando que pudieran dedicarse al tráfico de cocaína y ante la imposibilidad de avanzar en la investigación por otros medios, solicitaron y obtuvieron autorización para la intervención, grabación y escucha de los teléfonos NUM017 perteneciente al acusado Jesús María, NUM018 perteneciente a la acusada Nuria y NUM019 utilizado por el individuo declarado en rebeldía, dictándose, al efecto, auto de 24 de enero de 2010 .

A partir de estas escuchas y de las vigilancias policiales que continuaban sobre la totalidad de las personas citadas, se comprobó que utilizan para sus conversaciones otros dos teléfonos, solicitando y obteniendo nuevamente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares, autorización para la intervención, grabación y escucha de los mismos, en concreto del NUM020 utilizado por la acusada Nuria y NUM021 perteneciente al individuo declarado en rebeldía.

También como consecuencia de éstas escuchas se tuvo conocimiento de que el día 19 de febrero de 2011, Nuria iba a hacer entrega de cierta cantidad de cocaína a un individuo llamado Avelino -y que resultó ser el acusado Avelino, mayor de edad y sin antecedentes penales- una vez le fuera entregada dicha sustancia por una mujer con quien Nuria había hablado en anteriores ocasiones.

A las 12:34 horas la referida mujer llamó al teléfono NUM020 que utilizaba Nuria desde el teléfono NUM022 y le avisó que ya se encontraba allí e instantes después, accedió al domicilio de Nuria, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alcalá de Henares, la acusada Eva María .

A continuación Nuria bajó al patio del inmueble y entregó al acusado Ruperto una bolsa que éste guardó entre la espalda y el pantalón, saliendo a la calle, donde fue interceptado por los Policías Nacionales NUM016 y NUM023, momento en que el acusado intentó darse a la fuga, arrojando los cilindros de plástico que había dentro de la bolsa que llevaba en la espalda y que contenían en su interior una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 210,63 gramos y una riqueza media del 21%, la cual habría alcanzado en el...

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