SAP Valencia 261/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2011
Fecha05 Mayo 2011

ROLLO DE APELACION 2010-0811

SENTENCIA Nº 261

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cinco de mayo del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2009 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 560-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL AGROCORAL SA representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Elvira Santacatalina Ferrer y asistido de Letrado D. José Peyró Moreno; como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL AGRO DE BAZAN SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Alonso Moreno Martínez y asistida por el Letrado D. José Andrés Medina; y APELADA-DEMANDADA BANCAJA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Javier Martos Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de febrero de 2009 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Agro de Bazán, S.A., contra la entidad Bancaja y la entidad Agrocoral, S.A., debo declarar y declaro que la finca registral 49.920 de Requena, propiedad de la entidad actora, ostenta derecho real de servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica en calidad de predio dominante, sobre la parcela 15, del polígono 19,de Requena, que forma parte de la finca registral

49.919,propiedad de Bancaja, en calidad de predio dominante; sobre la parcela 15, del polígono 19, de Requena, que forma parte de la finca registral 49.919, propiedad de Bancaja, en calidad de predio sirviente; que debo condenar y condeno a la entidad Bancaja a otorgar escritura pública de reconocimiento de tal servidumbre en los términos expresados anteriormente; y debo condenar y condeno a la entidad Agrocoral SA a reponer a su estado anterior las torres metálicas y el cableado eléctrico que suspendían, existente antes de que fuese desmantelado en enero de 2007.

Las costas se imponen a las partes demandadas".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte demandante ejercita acción confesoría de derecho real de servidumbre en base al art.541 CC . Se desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se desestimo en la audiencia previa.

SE desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de Bancaza pues esta entidad tiene interés directo en el pleito pues con independencia de las competencias asumidas por la arrendataria financiera, legítima propietaria en tanto no haga uso de la opción de compra sigue ostentando el derecho de propiedad.

Fijadas las consideraciones jurídicas del art.541 CC ; de la documental aportada por la parte actoracertificaciones registrales la entidad actora es propietaria de la finca 49.920 que adquirió de Ricardo y Inmaculada y en la escritura se hizo constar el derecho real de servidumbre y el mantenimiento del mismo a favor de la entidad compradora y Dª Paulina vendió a la entidad Bancaja de la parcela 15 del polígono 19 que cedió en arrendamiento financiero a Agrocoral SL.

De las pruebas practicadas -documental, testifical- se acredita la concurrencia de los requisitos del art.541 CC en cuanto que la finca 49.920 y la parcela 15 del polígono 19 Requena eran de un mismo propietario, hermanos Ricardo Inmaculada Paulina ; se acredita la existencia de signos evidentes de l servicio prestado por un predio a otro. Se acredita la existencia de los apoyos de red eléctrica colocados por Paulina siendo además copropietarios sus hermanos. No constando en las escrituras declaración en contra de la servidumbre.

En consecuencia queda acreditada la existencia de la servidumbre.

La parte demandada alega que la demandante ha abandonado la servidumbre de lo que se desprende que no niega la existencia de la misma. En cuanto a la renuncia, el art.546 CC diremos que la primera causa de extinción no es aplicable por cuanto en el 2001 se estuvo suministrado energía eléctrica a la bodega. Iberdrola ha certificado que hasta 2005 hay consumos. No habiendo estado en desuso durante 20 años.

Tampoco concurre la renuncia por cuanto ha quedado reconocido que fue Dª Paulina quien por su propia voluntad dejo de suministrar la línea energía; incluso la entidad demandante esta tratando de llevar a cabo el proyecto de instalación de línea. La servidumbre existe en la actualidad.

En cuanto a la alegación de no ser necesario el otorgamiento de escritura pública (pretensión de la demandada subsidiaria) pudiendo ser cierto por cuanto la propia sentencia declara la existencia no existe inconveniente la estimación de la solicitud.

En cuanto a la obligación de Agrocoral de reponer a su estado las torres metálicas dado que resultado de la prueba pericial debe ser estimada por cuanto ella quien ordeno la retirada.

Siendo perfectamente acumulable ambas acciones ejercitadas.

Por todo ello procede estimar íntegramente la demanda. Imponiendo las costas a las entidades demandadas. Art.394 LEC .

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL AGROCORAL SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la línea cuando es reiterada por Agrocoral ya no existía acreditado ello del documento 1 contestación.

El proyecto del 2005 no es válido (Sr. Damaso ) y no se ha indicado por la actora otro proyecto, ni se ha pedido permiso a Industria. Luego desde 2001 sigue sin usar.

Además es incierto que dejara de funcionar por las obras del AVE pues dejo de funcionar mucho antes.

La primera petición de la demanda solicitando la declaración de servidumbre ha de ser desestimada por cuanto no existe; en segundo lugar respecto al otorgamiento de la escritura no se puede obligar al titular del predio sirviente y por no existir; y en tercer lugar la reposición al estado anterior de las torres metálicas y cableado no es estimable por cuanto las mismas resultan inservibles y ya no tienen las características técnicas.

Por ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Testifical 3.-Pericial.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de marzo de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL AGROCORAL SA virtud del recurso de apelación es si procede desestimar la demanda ejercitada por la entidad Agro de Bazán SA.

SEGUNDO

En un primer orden de consideraciones debemos de considerar que la servidumbre de tendido eléctrico ha quedado fijada, entre otras por la SAudiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, de fecha 21-4-2010, nº 172/2010, rec. 696/2009. en la que se dijo:

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