AAP Álava 63/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2011
Número de resolución63/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/014265

A.p.ordinario L2 / 51/2011 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 1614/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Inés, Federico y Javier

Procurador / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Recurrido / Errekurritua: CORSAN CORVIAM S.A.

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI BELTRAN ARTECHE

Abogado / Abokatua: PABLO ARREGUI ERBINA

A U T O Nº 63/11

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTE: Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO: D. ÍÑIGO ELIZBURU AGUIRRE

MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

VITORIA-GASTEIZ a 15 de abril de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 03.05.10 se dicto Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, en autos de Juicio Ordinario nº 628/09 Rollo de Sala nº 84/11 cuya parte dispositiva dice:

"DECIDO: Estimar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción Civil, a la que pertenece este Juzgado, absteniéndome de conocer del asunto, y señalando en el orden jurisdiccional Social, como aquel al que se debe dirigir la parte demandante para resolver la contienda que plantea".

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. Sánchez Sobrino en representación de Dª María Inés, y D. Javier, y D. Federico, dirigidos por el letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño se interpuso recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 09.09.10 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIONES, S.A., escrito de oposición al recurso presentado de contrario; elevándose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 31.01.11 se mandó formar el rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO. Por providencia de 01.03.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2.011.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto impugnado declara de oficio la falta de la jurisdicción civil para conocer del presente asunto, considerando competente el orden jurisdiccional Social. En sus fundamentos argumenta que por mucho que para el demandante el caso planteado sea supuesto de responsabilidad extracontractual, para que la jurisdicción civil fuera competente sería necesario que la acción se justificara única y exclusivamente en normas distintas de aquellas que regulan el contenido de una relación laboral, puesto que cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declarase la competencia de la jurisdicción social.

La parte actora impugna la resolución insistiendo que la competente es la jurisdicción civil atendiendo que la acción que ejercita es la de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 y 1.903 CC .

En un supuesto similar esta misma Sala en Sentencia de 16 de febrero de 2.011 citábamos la STS de 15 de enero de 2.008, que seguidamente resumimos:

"Inicialmente se consideró que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato de trabajo, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba "fuera de la rigurosa órbita de lo pactado" ( SSTS 5 enero 1982, 9 marzo 1983, 5 julio 1983, 21 octubre 1988, 8 noviembre 1990 ).

Entre los años 1997-98 y frente a la anterior concepción, que era la dominante en la jurisprudencia de la Sala 1ª, se intenta abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnización se fundaba en el incumplimiento de normas laborales. .... El Auto de 23 diciembre 1993 en que se expone: "...es oportuno puntualizar cuanto sigue:

  1. La indiscutible calificación del hecho de autos como accidente laboral, lo que podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo.

  2. La atribución al órgano jurisdiccional del orden social para conocer de las pretensiones promovidas dentro de la rama social del Derecho en conflictos individuales y colectivos, y de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, arts. 1 y 2.a) del Real Decreto Legislativo núm. 521/1990, de 27 abril, sobre Procedimiento laboral, atribución la referida en el primer sentido que resulta coincidente con la asignada al expresado orden en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

  3. Las normas sobre seguridad e higiene del trabajo son una de las manifestaciones más antiguas del intervencionismo estatal en la autonomía de la voluntad de las partes en la relación de trabajo, y representan, en el decir del Decreto 2065/1974, de 30 mayo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las que tengan por objeto: eliminar o reducir los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo, y estimular y desarrollar en las personas comprendidas en el campo de aplicación de la presente Ley una actitud positiva y constructiva respecto a la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de su actividad profesional, art. 26 .a) y b).

  4. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, estando el empresario obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en dicha materia a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, art. 19.1 y 4 de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en este orden de cosas, para el art. 4.2 .b) y d) del Estatuto, son derecho laborales: la promoción y formación profesional en el trabajador y su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene....Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que en el caso concreto de autos, no obstante la 'vis attractiva' que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los arts. 1902 y 1903 del CC, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social...". ...

    Esta tendencia no contaba, sin embargo, con un apoyo unánime de la Sala, de manera que, a partir de la sentencia de 13 octubre 1998, con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. Dicha sentencia afirma que "lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y...

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