SAP Vizcaya 303/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2011
Fecha14 Abril 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 132/11- 6ª

Procedimiento nº 217/10

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 303/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de abril de 2011.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 217/10 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Darío, nacido en Baracaldo (Bizkaia) el 30.05.1963, hijo de Gonzalo e Irene Pilar, con DNI nº NUM000 sin antecendentes penales; representado por la Procuradora Sra. Iglesias Villada y asistido por el Letrado Sr.de la Vega Pulido ; como parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 7 de julio de 2010 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Son hechos probados y así se declara que hacia las 03,19 horas del día 6 de febrero de 2010 Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo de su propiedad marca Renault Megane, matrícula ZU-....-ZF por la calle José Luis Goyoaga de Bilbao y concretamente en el interior del aparcamiento de la empresa ""Noray" y lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas previamente que afectaban a sus facultades psicofísicas, mermando sus reflejos, a consecuencia de lo cual desarrollaba una conducción irregular, circulando en sentido contrario al debido y procediendo a estacionar de manera torpe.

Observardos los anteriores hechos por Agentes de la Ertzaintza los mismos le requirieron para que se identificara, a lo que se negó en repetidas ocasiones, mostrando igualmente una actitud irrespetuosa hacia aquellos a los que dirigió expresiones como "tontos del culo", "te meteré caña y te joderé"... Los Agentes de la Ertzaintza actuantes en dicha ocasión, tras constatar la presencia en el acusado de síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, procedieron a informar al mismo de sus derechos constitucionales así como de la obligación de someterese a las pruebas de detección alcohólica, a lo que se negó expresamente, a pesar de ser informado por los Agentes de que tal negativa pudiera ser constitutiva de delito.

El acusado presentaba los siguientes signos externos: olor a alcohol, habla embotada, siendo necesario que repitiera las cosas para poder entenderlo, movimientos lentos y balanceo en posición estática".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " PRIMERO.- Condeno a Darío, como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación del artº 53 CP en caso de impago, TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA.

SEGUNDO

Condeno a Darío como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA.

TERCERO

ABSUELVO al acusado de la falta contra el orden público por la que venía siendo acusado

CUARTO

Impongo al condenado el pago de las Costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Darío en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiona la apelante el relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, en parte: Asume que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le impedían conducir, pero lo que mantiene es que no lo hacía, sin que, a criterio de la apelante, quepa atribuir mayor credibilidad a la versión de los agentes que a las manifestaciones del acusado. Considera que la versión de los agentes debiera contar con pruebas periféricas que llevasen a la certeza necesaria para sentar la convicción judicial, y que en este caso no existen.

De modo subsidiario plantea que, en el supuesto de dar por sentado que la versión de los agentes sea cierta, del propio relato de éstos no deriva riesgo para el bien jurídico que se trata de proteger penando estas conductas, por lo que pide, en todo caso, la absolución.

En la sentencia de instancia se considera que el testimonio de los agentes de policía comparecidos a juicio es de entidad suficiente para sentar la realidad del hecho cuestionado (la conducción), calificando la versión del acusado de "risible" (con estas palabras lo señala la sentencia de instancia)

SEGUNDO

En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verifica que la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

Mucho se ha escrito y razonado sobre la dificultad que, desde la alzada se da en la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación como técnica de formación de prueba, que se escenifica ante el Juez; sin embargo, la fiabilidad de "los resultados" de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal del juez, basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, ha de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a terceros, lectores o destinatarios de la resolución, esa convicción, y habida cuenta de que, en el presente supuesto, se cuenta con la versión de los testigos acusadores frente a la del acusado, traemos el contenido de la STS 23-02-201, que, entre otros puntos, nos dice: El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen. La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.

En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no solo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que, en su caso, depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes: como se ha indicado, en el presente, se cuenta con dos versiones, y aún cuando la preeminencia que la juzgadora confiere a uno de ellos (agentes) respecto del otro, se expresa de modo peculiar (ya se ha indicado que se refiere a las alegaciones del Sr. Darío como "risibles" y más adelante: "para disimular") lo cierto es que los agentes mantienen que el acusado conducía el vehículo; que, suponen que cuando les vió (uniformados y en vehículo con distintivos) trató de aparcarlo de modo irregular, lo que llamó su atención y determinó que se acercaran, momento en que el acusado preguntó lo que consta (y que se valora, en la sentencia, con claro ánimo de desviar la atención de los agentes ante la evidencia del hecho: "para disimular").

En principio no se observan motivos para cuestionar la...

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