SAP Madrid 99/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha14 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 281/2010

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 2 Bis de Alcalá de Henares

Procedimiento: Juicio Oral número 146/2007

SENTENCIA Nº 99/11

Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª

Doña Ana María Ferrer García (Presidenta)

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a catorce de abril de dos mil once

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 146/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 Bis de Alcalá de Henares seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de lesiones por imprudencia contra Pelayo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pato Calleja y defendido por el Letrado don José Ruiz Lara, siendo partes en esta alzada como apelantes Victorio y el MINISTERIO FISCAL, y como apelados Pelayo y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR, SA, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de junio de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Pelayo, (mayor de edad, y sin antecedentes penales), sobre las 22:35 horas, habiendo ingerido previamente alcohol, conducía un turismo Seat Marbella, matrícula U-....-OE, asegurado en la compañía Mapfre, por la carretera M-300, siendo alcanzado en su parte posterior por el Renault Megane matrícula N-....-IL, conducido por Victorio .

Al serle practicada la prueba de alcoholemia, el Sr. Pelayo arrojó un resultado de 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera realizada a las 0:03 horas, y de 0,81 miligramos en la segunda, a las 0:24 horas.

Como consecuencia del accidente, el vehículo del Sr. Victorio resultó con daños, excediendo su reparación de su valor venal: 2.886 euros.

Asimismo, como consecuencia de dicho accidente, el Sr. Victorio resultó con lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, requiriendo para su curación collarín cervical, analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación. Tardando en hacerlo 90 días, todos ellos impeditivos, y quedándole como secuela un agravamiento sintomático de la cervicoartrosis previa al traumatismo.

No se considera acreditado ni que Pelayo estuviera influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, ni que circulara a una velocidad anormalmente reducida.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Absuelvo a Pelayo, ya circunstanciado, del delito contra la seguridad del tráfico y del delito de lesiones, de los que venía acusado, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Victorio el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. El Procurador de los Tribunales don Manuel Llamas Jiménez, actuando en nombre y representación de la entidad MAPFRE FAMILIAR, SA, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a dos recursos (uno de ellos por adhesión) interpuestos contra una sentencia de primera instancia absolutoria con los que se pretende, en esta alzada, un pronunciamiento de condena por entender el recurrente principal que la Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo " (STC 172/1997 fundamento jurídico 4º). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo " (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada, y en no escasa medida rectificada, por la STC 167/2002 a la que hace referencia la 48/2008 de 11 de marzo, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002

, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ).

De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera...

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