SAP Barcelona 382/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2007:10695
Número de Recurso183/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución382/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO Nº 183/2007

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat

Juicio de Faltas nº 459/2006

SENTENCIA

En Barcelona, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D. José María Torras Coll, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 459/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat por una falta contra los intereses generales, en el que fueron partes,como denunciante,D.ª Consuelo,asistida por el Abogado Sr. Francisco Valle Milla y,como denunciado,D. Eduardo,con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sr. Eduardo, contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2007 por el Ilmo. Sr. Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO: CONDENAR a D. Eduardo por una falta contra los intereses generales a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA,a razón de SEIS EUROS diarios.Ello sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago, ex art. 53 C.P..D. Eduardo debe satisfacer a D.ª Consuelo la cantidad de 900 euros,a título de responsabilidad civil derivada de la falta.Se imponen las costas a D. Eduardo."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado-acusado devenido condenado en la instancia,Sr. Eduardo,en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente y admitido a trámite el recurso de apelación se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas,evacuándose por la Defensa de la denunciante,escrito de impugnación y oposición al recurso por el que se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.Y comparecida la parte apelante, se siguieron los trámites legales y sin celebrarse diligencia de vista,quedaron los autos para estudio y dictado de la sentencia,habiéndose puesto previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en evitación de reiteraciones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la primera instancia jurisdiccional por la que se condena al denunciado,aquí apelante,como autor penalmente responsable de una falta contra los intereses generales,definida y sancionada en el art. 632 del vigente Código Penal que dispone que serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 del propio Texto Sancionador,se alza el condenado recurrente alegando como motivo de impugnación,error en la valoración de la prueba,vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e inexistencia de dolo directo o de dolo eventual en la conducta desplegada por el denunciado.

Así,se aduce que lo único que hizo el apelante fue apartar al perro con el pie sin intención alguna de causarle la muerte y se manifiesta que el perro se hallaba perfectamente cuando lo cogió su propietaria,la cual se hallaba presente.Asimismo,pone en solfa el fallecimiento del can pues dice que no se ha acreditado su defunción,que no ha resultado probada la muerte del animal.Y también cuestiona el valor del can,pues pone en duda su pedigrí y ello en orden a graduar y mensurar el importe de la responsabilidad civil.Se arguye también que la conducta del denunciado debe considerarse propia de un caso fortuito y no punible y que ni siquiera cabe acudir a la imprudencia.

Pues bien,con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( artículo 741 y 973 de la LECrim ) permitiendo al juzgador formar su convicción «apreciando en conciencia» las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.

En esta labor valorativa y aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de la primera instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas,..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Pero, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 ).

Así, no cabe duda de que el juzgador está facultado para conferir mayor credibilidad a unos testimonios sobre otros, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el sólo límite que señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vid. SSTC 229/91, 283/93, 164/98, etc.), de modo que el juez "a quo" debe formar su convicción sobre la "verdad real" de los hechos, con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el juicio oral; por lo que, técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de manera que el juez "ad quem", en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente, porque es el juez de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para la valoración de las pruebas y aprovecha al máximo las ventajas de los...

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