SAP Barcelona 487/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2007:11255
Número de Recurso620/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución487/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 620/2006

MODIFICACION MEDIDAS SEPARACION NÚM. 306/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA (ANT. CI-1)

S E N T E N C I A Núm.487/2007

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas de Separación, número 306/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancias de DON Ángel, contra DOÑA Juana ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2006 y auto de aclaración de fecha 1 de junio del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: 1º Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ángel debo declarar y declaro no haber lugar a constituir una modificación de las medidas acordadas en la sentencia legal de separación que le une con Dña. Juana, dictada con fecha de 9 de septiembre de 2.002 en el proceso especial número 244/02, seguido ante este mismo juzgado, y posteriormente modificada por la sentencia de 15 de septiembre de 2.004 recaída en el proceso especial número 469/04 tramitado igualmente ante este Juzgado. 2º Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Juana debo declarar y declaro no haber lugar a constituir una modificación de las medidas acordadas en la sentencia legal de separación que le une con D. Ángel, dictada con fecha de 9 de septiembre de 2.002 en el proceso especial número 244/02, seguido ante este mismo juzgado, y posteriormente modificada por la sentencia de 15 de septiembre de 2.004 recaída en el proceso especial número 469/04 tramitado igualmente ante este Juzgado. 3º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas.". Y, por auto aclaratorio se acuerda "Se rectifica la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2.006, en sentido de que donde se dice "23 de febrero de 2.005", debe decir "23 de febrero de 2.006".".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día tres de octubre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el actor, versando el recurso sobre la pensión compensatoria; en que se reitera la solicitud de su extinción.

La esposa no presenta escrito de oposición al recurso de apelación deducido.

SEGUNDO

La pensión compensatoria del artículo 84 Codi de Familia tiene su causa en la debilitación económica que puede sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo, atendiendo a las circunstancias que se expresan el apartado segundo de dicho precepto, que en términos similares se refiere el art. 97 del Código Civil. Y, si el desequilibrio económico que motivó que se estableciera tal derecho ha desaparecido, siendo que ha mejorado la situación económica del cónyuge acreedor de la pensión que deja de justificarla, procede su extinción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 letra a) del Codi de Família (art. 101 del Código Civil ).

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en anteriores resoluciones, entre otras, en sentencias de 26 de mayo, 9 de julio y 24 de noviembre de 1998, 9 y 22 de febrero, 16 de abril, 2 de julio y 5 de diciembre de 2000, 2 y 22 de marzo y 9 de octubre de 2001, 18 de febrero, 20 de mayo y 1 de julio de 2002, 28 de abril de 2003, 10 de mayor de 2005, no puede ni debe considerarse en determinados casos, como un derecho absoluto, ni vitalicio, sino, por el contrario, como relativo y circunstancial y especialmente limitado en cuanto al tiempo, pues su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades - singularmente laborales y económicas- a las que habría tenido de no haber mediado tal vínculo matrimonial, y así resulta también "a contrario sensu" del artículo 86, letra d), del Codi de Familia.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de abril de...

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